EXP. Nº 0042-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE EN MARACAIBO

RECUSANTE: ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.919.215, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ADAN SEGUNDO AÑEZ CEPEDA, Inpreabogado Nº. 23.806.
RECUSADO: GUSTAVO VILLALOBOS ROMERO, Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
MOTIVO: Recusación en juicio de divorcio ordinario.

Se recibe en este Tribunal Superior y se le da entrada en fecha primero de noviembre, copias certificadas de las actuaciones relacionadas con Recusación presentada por la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ, contra el abogado GUSTAVO VILLALOBOS ROMERO, Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en juicio de divorcio ordinario que conoce mediante demanda propuesta por el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, contra la mencionada recusante. Sustanciada y decidida en la alzada la recusación formulada, siendo hoy el quinto día fijado para el dictado del fallo en extenso, se procede en los términos siguientes:

I

Según nota de asiento diario (fl. 70), en fecha 19 de octubre de 2010, la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ, presentó recusación contra el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio antes nombrada, abogado GUSTAVO VILLALOBOS ROMERO.
Alega la recusante que, conforme a lo dispuesto en los numerales 4°, 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recusa al Juez GUSTAVO VILLALOBOS ROMERO, por cuanto ha evidenciado interés directo en el pleito, al haber manifestado opinión sobre lo principal o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente y por enemistad entre el recusado y la parte demandada. Que con las actuaciones de fecha 2 de junio de 2010 y 4 de agosto del mismo año, demostró interés directo en el pleito, que no cumplió con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar a la secretaria que se trasladara a practicar la citación de su representada, en lugar de ordenar que librara boleta de notificación donde informara la exposición del alguacil, por lo que tiene interés en que sus actos no pierdan validez y está imposibilitado para decidir imparcialmente; que en la decisión de fecha 4 de agosto de 2010 se aprecia que falseó la verdad de las actas procesales al agregarles dichos que no contiene a las exposiciones de la Alguacil Lolimar Bellido y de su secretaria Carmen Vilchez, para declarar valida su citación, cuando de los propios autos se evidencia que no hubo actuación válida para citar.

Que está afectado por la causal 15° del artículo 82 del Texto adjetivo Civil, por cuanto emitió opinión sobre la litis pendencia opuesta como cuestión previa, en la decisión de fecha 4 de agosto de 2010, que el fundamento de la cuestión previa opuesta fue que la citación fue el resultado de un fraude procesal, en que estuvieron involucrados la Alguacil y la Secretaria y el propio Juez, por lo tanto, debía declararse incompetente y ordenar el archivo del expediente. Narra hechos relacionados con juicio llevado por ante la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal Nº 1 y señala que ante éste se perfeccionó la citación del cónyuge demandado, sigue narrando los pormenores de los hechos relacionados con el citado juicio, la litispendencia alegada y el iter procesal seguido por ante el Juez Unipersonal Nº 1, alega que el Juez recusado no ha dado cumplimiento a lo exigido por el artículo 218 del CPC y es falso que se haya perfeccionado su citación; cita párrafos de las actuaciones procesales relacionados con la citación de la demandada-recusante, señala la actuación de hechos irregulares en la citación y así según refiere, está demostrado, que el juez en la actuación de fecha 4 de agosto de 2010 ratifica la validez de los actos de citación de la parte demandada, por tanto, a su juicio, emitió criterio sobre el punto sometido a su conocimiento en la cuestión previa opuesta, ya que al declarar válidas las actuaciones realizadas por el Alguacil y por la secretaria del Tribunal a cargo del recusado, a partir de esa fecha estaría citada y para ello también el Juez tendría que dar validez a su propio auto de fecha 2 de junio de 2010, lo que demuestra en su criterio, que no es posible resolver de manera imparcial e independiente, puesto que tiene interés en dar validez a sus actuaciones y ya emitió criterio al declarar la validez de todas esas actuaciones, lo que le inhabilita para decidir las cuestiones previas opuestas. Que está afectado por la causal prevista en el numeral 18 puesto que el fraude en la citación se denunció en el mismo expediente y ante la Sala del Juez Unipersonal Nº 1, por lo que es lógico que el Juez tenga enemistad hacia la parte que denunció el fraude, lo que demuestra que no puede ser imparcial, siendo imposible la garantía de recibir justicia imparcial e independiente si quien la administra es el Juez GUSTAVO VILLALOBOS ROMERO.

En el acta de informe extendida por el Juez recusado, expone que, a su juicio, la recusante considera que el cumplimiento de sus deberes como Juez denota interés en el juicio por haber ordenado el traslado de la Secretaria a practicar la notificación de la demandada y demás actuaciones dictadas en el juicio de divorcio, así como en todos los demás juicios que cursan ante su despacho, son tramitados garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso; esgrime que los argumentos de la demandada en la incidencia de citación fueron tomados en consideración y analizados en la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2009, arguye que ni él, ni su cónyuge ni pariente alguno tienen interés ni directo ni indirecto en el juicio y no tiene relación con ninguna de las partes, señala que no las conoce, no existe sociedad de intereses o amistad intima entre él con los litigantes, que la recusante miente groseramente al narrar los hechos en los cuales trata de fundamentar su actuación, resultando incierta y temeraria la recusación planteada al realizar imputaciones infundadas sobre su actuación, siendo falso que esté incurso en la causal 4°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la causal 15°) alega que no está incurso en ella por cuanto nunca ha emitido opinión sobre el pleito principal, ni en incidencia de cuestiones previas que está relacionada con el acto procesal de la citación de la recusante, la cual fue decidida conforme a derecho en fecha 4 de agosto de 2010 y no está pendiente por decisión, que ratificó la validez del acto procesal de citación practicada en el juicio sin emitir opinión al fondo de lo principal, que la demandada ejerció recurso de apelación siendo el órgano superior quien en definitiva dirá si el derecho aplicado fue ejercido correctamente; por lo tanto, -señala- es falso que sea parcial y que tenga interés en el juicio ni que esté inhabilitado para decidir. Asimismo, niega y rechaza la alegada enemistad ya que no conoce a los litigantes y la “animosidad” es un aspecto intrínseco que solo existe en la mente de la recusante y no hay evidencia alguna de haberse materializado de su parte. Manifiesta que el hecho de haber resuelto conforme a derecho una providencia y que ésta no satisfaga o complacido a una de las partes por no tener razón, no puede considerarse que produzca enemistad o “animosidad”, ya que de ser cierto tal posición, tendría que separarse de todas las causas en las cuales hubiese negado algún pedimento; ratifica su objetividad e imparcialidad y refiere que las causales invocadas no se corresponden con la realidad al no haber adoptado un comportamiento que pudiera entenderse podría estar comprendido en las causales invocadas, por lo que solicita sea declarada sin lugar la recusación y temeraria por ser falsos e improcedentes los argumentos alegados por la recusante.

Recibido el expediente en esta Instancia Superior, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de recusación tal como lo prevé el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día y hora fijado compareció la recusante y su apoderado judicial abogado Dennis Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.643, y se dejó constancia de la incomparecencia del recusado. En la referida audiencia oral, la recusante a través su representante judicial alegó que, la recusación la fundamenta en las causales formuladas en el escrito de recusación, que el recusado tiene interés en las resultas del juicio ya que de actas se evidencia las irregularidades en cuanto a la citación de la demandada, que el 19 de octubre fue recusado y el 21 de octubre dictó auto revisando la decisión dictada en fecha 19 de octubre y la ley le ordena que no puede revisar ninguna otra actuación; que no quiere desprenderse del expediente, que el recusado se refiere a la recusante como mentirosa y no se le dio el curso de ley debido al interés manifiesto por el recusado, que es evidente la enemistad por parte del recusado ya que fue denunciado por fraude procesal en el juicio de divorcio, por lo que pide sea declarada con lugar la recusación y un Juez imparcial decida la causa.

Concluida la exposición del apoderado judicial de la recusante, luego del retiro por el tiempo que permite la Ley para deliberar sobre la decisión a dictar de la Juez que presidió el acto, a su regreso, se dio a conocer en forma oral y pública el dispositivo del fallo mediante el cual se declara sin lugar la recusación planteada con imposición de multa a la recusante.

II

El Tribunal Superior para resolver deja expuesto que por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el caso bajo análisis debe aplicar la normativa contenida en el artículo 38 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, la mencionada norma de la última Ley citada, prevé que:
Recibida la recusación, el juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieran a bien aportar. En esa misma audiencia, el juez decidirá, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata.
La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación.


Ahora bien, primeramente, se establece que la recusante al presentar la presente recusación, ha hecho uso del derecho a querellarse contra el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Niño y del Adolescente, en proceso seguido por divorcio incoado contra ella por su cónyuge, entablada por hechos que a su juicio constituyen irregularidades en la actuación del Juez, respecto a su citación como demandada en juicio de divorcio; tal derecho aquí desplegado por la recusante, obedece al ejercicio soberano del derecho a la defensa de la recusante, de esta forma, la recusación formulada por la recusante, es la manifestación de su desacuerdo con la manera de actuar y resolver el Juez recusado en el ejercicio de sus funciones como administrador de justicia, siendo un derecho de la recusante, expresar su disconformidad con lo que a su juicio es un mal manejo de la administración de justicia; resulta oportuno e imperativo recordar que en lo relativo a los aspectos procesales la Ley también da a los litigantes, los recursos necesarios para recurrir de las decisiones de los jueces en las que no se esté conforme o en un todo de acuerdo con lo decidido por el juzgador en ejercicio de la función jurisdiccional.
En este sentido, es necesario traer a colación que con relación a los hechos narrados con motivo de la citación de la demandada-recusante, la decisión proferida por el Juez recusado fue recurrida, saliendo victoriosa ante esta alzada la demandada recurrente. De modo que, los hechos constitutivos de la presente recusación, sanamente apreciados, a juicio de esta sentenciadora, el criterio con el cual manejó el Juez recusado la citación de la demandada, si bien es cierto que yerra en el procedimiento empleado para la aplicación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en modo alguno, las actuaciones practicadas por la Alguacil y la Secretaria de la Sala de Juicio a cargo del Juez recusante, ratificadas por el Juez recusado, conllevan a la acreditación de la alegada imparcialidad por tener el recusado interés en las resultas del pleito ni el fraude en la citación que le imprime la recusante al Juez recusado, aspecto éste último que no aparece demostrado en autos, de igual modo, tales argumentos resultan insuficientes para concertar enemistad entre el Juez recusado y la recusante. Así se declara.

Ahora bien, en el acto oral de exposición de alegatos de la recusación formulada, la recusante no hizo valer ningún tipo de prueba que tuviera que aportar, por lo que no constatándose de las actas procesales, algún impedimento que haga posible la separación del Juez recusado de la causa a la cual se contrae la presente recusación, considera esta Superioridad que la sola denuncia presentada por al recusante, no incide en la imparcialidad alegada contra el Juez recusado. En consecuencia, no estando demostrada la veracidad de ninguna de las causales alegadas contra el recusado, la recusación planteada aún cuando no puede ser considerada temería, debe ser declarada sin lugar y someterse a la aplicación del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se impondrá una multa a la recusante, equivalente a diez unidades tributarias, la cual deberá pagar en el lapso de tres días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión, por ante cualquiera de las oficinas receptoras de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería Nacional. Así se decide.

III

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR la Recusación planteada por la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ, en contra del Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO. 2) SE IMPONE a la recusante una multa equivalente a diez Unidades Tributarias por no ser considerada una recusación temeraria.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE

La Secretaria,

MARIA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “38” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2010. La Secretaria,

Expediente 0042-10
ORA/ora.-