EXP. Nº 0033-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

“VISTOS”.
RECURRENTE: HENRY JOSE ROSADO PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.433.063, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: HENRY DE JESUS ROSADO, Inpreabogado N°. 49.338.

CONTRARRECURRENTE: DIANERYS CHIQUINQUIRA VILORIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.405.237, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.336.

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Recibidas las presentes actuaciones se les dio entrada en fecha 14 de octubre de 2010, a recurso de apelación formulado contra sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2010, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en la cual declaró con lugar la demanda; fijó obligación de manutención ordinaria mensual, las extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre; y ratificó los rubros acordados por los progenitores en lo que respecta a asistencia medica, medicinas y educación; en la demanda de revisión por aumento de obligación de manutención propuesta por la ciudadana DIANERYS CHIQUINQUIRA VILORA VARGAS, actuando en beneficio de la adolescente NOMBRE OMITIDO, contra el ciudadano HENRY JOSE ROSADO PALACIO.

En fecha 21 de octubre de 2010, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta de autos que en su oportunidad legal, el recurrente presentó escrito de formalización del recurso propuesto. Asimismo, se evidencia que el contrarrecurrente presentó el escrito de contestación a la formalización.

El día y hora fijado para celebrar la audiencia de apelación oral y pública, no obstante que fue avisado y fijado en la cartelera del Tribunal, la parte demandada recurrente no hizo acto de presencia, se levantó el acta dejando constancia de la incomparecencia del mismo; igualmente se dejó constancia de la presencia de la contrarrecurrente, conjuntamente con su apoderada judicial, quien ratificó el pedimento formulado en su escrito de contestación a la formalización del apelante y, el expreso deseo de que se escuchara la opinión de la adolescente de autos. Visto el pedimento realizado por la contrarrecurrente este Tribunal acordó y procedió a oír separadamente la opinión de la adolescente NOMBRE OMITIDO, para garantizar su derecho a opinar y ser oída en el asunto que le concierne y, establecida la consecuencia instituida en el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró desistido el recurso propuesto. Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo en extenso, se publica en los siguientes términos:

Señala el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

En el día y hora señalados por el Tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.

En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley. En caso que no comparezca la otra parte se continuará con la celebración de la audiencia.

En este sentido, habiendo dejado constancia este Tribunal Superior de la incomparecencia del recurrente al acto de la audiencia oral de apelación, se procede a examinar el expediente a los fines de determinar que no haya habido violación del debido proceso y entendiendo el derecho a la defensa como la oportunidad de alegar, probar y recurrir dentro del proceso, así como, observando en principio, que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha 21 de octubre de 2010, razón por la cual, por consulta del expediente, por el principio de publicidad de los actos y fijación en la cartelera del Tribunal, se establece que perfectamente el recurrente tuvo conocimiento de la oportunidad de la celebración de la audiencia.

Ahora bien, en acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que en la decisión sometida a conocimiento de esta alzada pudieran estar involucrados derechos, intereses o garantías relacionados con la adolescente de autos, revisadas las actuaciones y la decisión dictada en la instancia inferior, no se observa ninguna violación de normas de orden público que lesionen derechos constitucionales de las partes ni de la adolescente.
En consecuencia, no observando infracciones de orden público ni constitucionales no denunciadas, en el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Superior debe declarar desistido el recurso, ante la incomparecencia del recurrente a la audiencia de apelación, al no demostrar interés en que prosiga el recurso, en tal virtud, el fallo contra el que se alzó el apelante, pasa en autoridad de cosa juzgada, al configurarse el supuesto previsto en la antes precitada norma. Así se decide.

En el acto de escuchar la opinión de la adolescente de autos, manifestó su deseo de que el progenitor la visite, que necesita que su papá pase ratos con ella aunque sea de dos horas, que todo lo que quería decir es que quiere ver a su papá y que la visite.

Al respecto, debe este Tribunal Superior acotar que en la interacción paterno-filial, el padre contribuye al desarrollo emocional de los hijos y los adolescentes son los que más sufren su ausencia, presentando a corto plazo, inseguridad, soledad, estados depresivos, con tendencia a manifestar la ausencia del padre, el afecto y la falta de comunicación, con estados de fracaso escolar, conductas inapropiadas como la dejadez, la vagancia y muchas veces hasta consumo de sustancias que atentan contra su propia integridad física y emocional.

En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico consagra el derecho que todo niño o adolescente tiene a mantener relaciones personales con sus padres, salvo que sea contrario a su interés superior, todos tienen derecho a tener contacto directo con sus progenitores en forma regular y permanente, aún cuando los padres se encuentren separados, tal derecho está consagrado en el artículo 76 de la Constitución al expresar que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos”. Asimismo, el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el nuevo paradigma trae la consagración no como un derecho del padre a visitar a sus hijos, sino el derecho del hijo a ser visitado por el progenitor que no tenga la guarda; al respecto, el artículo 385 eiusdem, establece que: “El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene el mismo derecho. Son bondades que el legislador quiso establecer por derecho natural, ya que el hijo tiene necesidad del padre y de la madre, independientemente que exista una separación entre los progenitores, pues se trata del desarrollo de una persona feliz y emocionalmente equilibrada.

Desde el ámbito internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, pregona en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres, de esta forma “Los Estados parte respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.

De este modo, la Ley es clara y categórica en cuanto a que el interés superior del niño, niña y adolescente, está estrechamente vinculado a la necesidad de que el padre y la madre mantengan una comunicación y contacto directo con sus hijos, para que esa presencia coadyuve en la vida de los hijos, la vigilancia y supervisión de la educación, por lo que es importante que los progenitores de la adolescente NOMBRE OMITIDO reflexionen sobre la importancia del padre en la vida familiar y su aportación en su desarrollo, pues el padre, por ser el primer modelo de hombre que tienen los hijos, junto con la madre, forjan las primeras experiencias de los hijos, y su actuación debe basarse en estar abierto a la ayuda para el equilibrio emocional, la afectividad, la comprensión y la empatía de sentimientos para socavar las circunstancias por las que atraviesan los hijos y ser capaz de ayudarles a verbalizar sus emociones y comprender sus fracasos.

La presencia del padre es de vital importancia en el desarrollo evolutivo de sus hijos, de allí que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a mantener relaciones personales con el padre y con la madre, tener contacto directo con ellos en forma regular y permanente, aún cuando se encuentren separados. De esta manera, escuchado el deseo de la adolescente de autos, a mantener contacto directo con su padre, que quiere que la visite, que quiere verlo aunque sea dos horas, se invita al ciudadano HENRY JOSE ROSADO PALACIO progenitor de la adolescente que reclama su presencia, que reflexione al respecto, que cumpla con su rol de padre y se mantenga cerca de la hija que reclama su presencia. Así se resuelve.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2010, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en el juicio de revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención propuesto por la ciudadana DIANERYS CHIQUINQUIRA VILORIA VARGAS, en representación de su hija la adolescente NOMBRE OMITIDO, contra el ciudadano HENRY JOSE ROSADO PALACIO. 2) EXORTA al ciudadano HENRY JOSE ROSADO PALACIO a que cumpla con su deber de padre, visite a su hija en procura de mantener una comunicación y contacto directo entre ambos y asuma la importancia de su rol de padre. 3) No hay condenatoria en costas procesales.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 12 días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,

MARIA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “37” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2010. La Secretaria,

OMRA/omra.