Sent. Interlocutoria No.: 021-10.-
Fecha: 08-11-2.010.-
AUT. PARA VENDER INMUEBLE.-
ES.-
Republica Bolivariana de Venezuela
Poder judicial
En su nombre:
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas
Juez Primera de Primera Instancia de Juicio
Régimen Procesal Transitorio
ASUNTO: TI-2US2641-08.-
Ocurrió por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02, la ciudadana: SUSANA CAROLINA MANTILLA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.785.661, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en este acto en representación de sus menores hijos, los niños: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, actualmente de Cinco (05) y Cuatro (04) años de edad, según consta de las partidas de nacimiento Nos. 416 y 116, expedidas por las Autoridades competentes del Registro Civil, asistida por la Abogada en Ejercicio ALEIDA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.026, solicitando le sea concedida una autorización judicial que le permita la Venta del Cincuenta por Ciento (50%) de una vivienda y su terreno propio, ubicada en la Avenida Arismendi, Campo Carabobo, Número 1869, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Santa Rita, Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 30 de Junio de 2006, quedando anotado bajo el No. 48, Tomo 17, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2006. Dicha solicitud de autorización para realizar la venta del Cincuenta por Ciento (50%) de la vivienda ya identificada, la efectúa para utilizar el dinero producto de la referida venta, en mejoras de la casa de habitación donde habita con sus menores hijos actualmente; además de ello, el dinero también será invertido en la Educación y manutención de los prenombrados menores, para lo cual solicita se le conceda la autorización correspondiente.
Dicha solicitud fue presentada por distribución en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2.008, correspondiéndole conocer al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02, por lo que en fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2.008, se le da entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud presentada, ordenándose la Notificar a la solicitante, para que comparezca por ante este Tribunal, en compañía de los niños de autos, a los fines de que emitan su opinión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Abril de 2.008, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Seis (06) de Mayo de 2.008, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente asunto, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita se inste a las partes, a los fines de que inste a las partes a que consignen el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente solicitud, así como también consignen el avalúo respectivo, todo lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 14 de Mayo de 2.008.
En fecha 19 de Enero de 2009, compareció por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02, la ciudadana SUSANA CAROLINA MANTILLA MENDEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio ALEIDA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.026, quien presentó diligencia mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada Abogada.
En fecha 22 de Enero de 2009, compareció por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02, la ciudadana Abogada en Ejercicio ALEIDA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.026, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana SUSANA CAROLINA MANTILLA MENDEZ, quien presentó diligencia mediante la cual consignó copia certificada del Documento de Propiedad del Inmueble objeto de la presente solicitud, conforme fue requerido por la Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Doce (12) de Febrero de 2.009, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02, se ordenó Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código Civil.
Por auto de fecha Catorce (14) de Marzo de 2.009, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diez (10) de Marzo de 2.009, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente asunto, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita se provea lo conducente, a los fines de que sea practicado el avalúo respectivo del inmueble objeto de la presente solicitud; por otra parte solicita se ordene la comparecencia de la ciudadana SUSANA CAROLINA MANTILLA MENDEZ, a los fines de que aclare los términos de la transacción que se pretende, por cuanto solicita autorización para vender el Cincuenta por Ciento (50%) del inmueble y del documento de propiedad se desprende que los niños de autos son propietarios del 100% del mismo, todo lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 16 de Mayo de 2.009.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2.009, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02, se ordenó Designó como Perito Avaluador al ciudadano BENEDICTO SANCHEZ, a quien se ordenó Notificar, para que comparezca por ante la Sala del referido Tribunal, a los fines de que acepte o se excuse del cargo en él recaído y en el primero de los casos preste el juramento de ley respectivo.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Febrero de 2.010, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación del Perito Avaluador designado en la presente causa, ciudadano BENEDICTO SANCHEZ, debidamente firmada.
En fecha Diez (10) de Febrero de 2.010, siendo el día fijado para la comparecencia del experto designado en el presente asunto, ciudadano BENEDICTO SANCHEZ, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dejó constancia de la comparecencia del mencionado ciudadano, en su carácter de Perito Avaluador designado en la presente causa, quien aceptó el cargo en él recaído y prestó el juramento de Ley respectivo.
En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2.010, compareció por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02, el Perito Avaluador designado en la presente causa, ciudadano BENEDICTO SANCHEZ MELEAN, quien consignó Informe de Avalúo, junto con sus respectivos anexos, en relación a los bienes inmuebles, objeto de la presente solicitud.
En fecha 17 de Marzo de 2010, compareció por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02, la ciudadana SUSANA CAROLINA MANTILLA MENDEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio ALEIDA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.026, quien en relación a la objeción formulada por la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, respecto a los términos de la transacción que se pretende en el presente asunto, expuso que la solicitud versa sobre la venta del Cincuenta por Ciento (50%) del inmueble, incluyendo el terreno del mismo, conforme aparece descrito en el informe del perito avaluador, a los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), representados por su legítima progenitora, ciudadana BIANCA ROSSA MANTILLA MENDEZ, según se especificó en la solicitud que encabeza las actuaciones del presente asunto.
Por auto de fecha 31 de Mayo de 2.010, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02, se ordenó Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código Civil.
Por auto de fecha Catorce (14) de Junio de 2.010, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha 15 de Junio de 2.010, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente asunto, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos de Ley, es por lo que no formula objeción alguna, a objeto de que se conceda la autorización pertinente y se celebre la transacción que se pretende, siempre y cuando se tome en consideración el avalúo respectivo.
Por auto de fecha 29 de Junio de 2.010, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02, se ordenó la notificación del progenitor de los niños de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ciudadano PEDRO JOSE PAUL DELGADO ESSIS, para que comparezcan por ante el referido Tribunal, a los fines de que emita su opinión en la presente solicitud, conforme a lo establecido en el Artículo 269 del Código Civil.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2010, y por cuanto en fecha 30 de Septiembre de 2.009, según resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por la Juez Unipersonal No. 02 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que el mismo se encuentra en ETAPA PROCESAL DE TRANSICIÓN, es por lo que se ACORDÓ conforme a las normas de Régimen Procesal Transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitiéndose el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
En fecha 23 de Julio de 2010 y recibido como fue el presente asunto por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nº 02, quedando asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado en fecha 26 de Julio de 2010, este Tribunal y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, este Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, con el propósito de garantizar y proteger los derechos de los niños y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de Agosto de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano PEDRO JOSE PAUL DELGADO ESSIS, asistido por la Abogada en Ejercicio ALEIDA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.026, quien presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado para todos los actos del presente asunto.
En fecha 01 de Octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano PEDRO JOSE PAUL DELGADO ESSIS, asistido por la Abogada en Ejercicio ALEIDA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.026, quien presentó diligencia mediante la cual da su consentimiento favorable en la presente solicitud de autorización judicial para vender inmueble, a favor de sus menores hijos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestando además estar de acuerdo con la venta que se pretende en beneficio de sus menores hijos.
Cumplidos como fueron los trámites procesales correspondientes, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no conceder la autorización solicitada y para ello hace las siguientes consideraciones:
El Código Civil, establece en su artículo 267 que:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convencimientos o desistimientos en juicio en que aquéllas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización Judicial.
La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.
El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o partes de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.”
Igualmente, el Articulo 269 del Código Civil establece:
“La autorización Judicial, en los casos contemplados en el articulo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público.
El Juez de menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada”
CONSTA EN ACTAS: A) Proyecto de Compra Venta a ser celebrado por los ciudadanos SUSANA CAROLINA MANTILLA MENDEZ, en representación de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y BIANCA ROSSA MANTILLA MENDEZ, en representación de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de una vivienda y su terreno propio, ubicada en la Avenida Arismendi, Campo Carabobo, Número 1869, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; B) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 116, expedida por el Intendente de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, correspondiente al niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); C) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 416, expedida por el Intendente de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, correspondiente al niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); D) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 135, expedida por el Intendente de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); E) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 589, expedida por el Intendente de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, correspondiente al adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); F) Copia Certificada expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, del Documento de Propiedad del Inmueble objeto de la presente solicitud, autenticado en fecha 30 de Junio de 2006, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, quedando Registrado bajo el No. 48, Tomo 17, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2006, del cual se evidencia que la ciudadana NURVIA ROSA MENDEZ DE MANTILLA, declara que da en venta pura y simple, libre de gravamen y sin reserva alguna, a los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), representados por su legítima progenitora, ciudadana SUSANA CAROLINA MANTILLA MENDEZ, un Inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un lote de terreno propio y la casa habitación familiar sobre él construida, identificada con el número 1869, Avenida Arismendi, del Sector Denominado Carabobo, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, con una superficie aproximada de Quinientos Quince Metros Cuadrados con Sesenta y Tres Decímetros Cuadrados (515,63 Mts2); comprendida dentro de los siguientes linderos: NORDESTE: Con la casa No. 1873, actualmente propiedad de la Compañía, hoy PDVSA; SUROESTE: Con la Avenida Arismendi; SURESTE: Con la casa No. 1870, actualmente propiedad de la Compañía, hoy PDVSA; y NOROESTE: Con la casa No. 1868, actualmente propiedad de la Compañía, hoy PDVSA, el cual le pertenece a la vendedora, según consta en documento registrado en la hoy Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 06 de Marzo de 1986, bajo el No. 78, Protocolo Primero, Tomo 2°; G) Informe Técnico de Avalúo realizado por el Perito Avaluador designado en el presente asunto, ciudadano BENEDICTO SANCHEZ MELEAN, sobre el inmueble constituido por una vivienda y su terreno propio, ubicada en la Avenida Arismendi, Campo Carabobo, Número 1869, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la solicitante, ciudadana SUSANA CAROLINA MENDEZ MANTILLA, solicita la venta del Cincuenta por Ciento (50%) del inmueble objeto de la presente solicitud, actuando en representación de los niños de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sobre el inmueble en referencia; Asimismo, consta en actas la opinión favorable que emitiera la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia; así como también consta en actas el avalúo realizado por el Perito Avaluador designado para la presente causa, ciudadano BENEDICTO SANCHEZ MELEAN, es por lo que esta Juzgadora infiere que el acto que se pretende realizar satisface los extremos exigidos por el artículo 267 del Código Civil y siendo útil la operación para la cual se solicitó autorización, concluye que el pedimento formulado ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley: CONCEDE AUTORIZACIÓN SUFICIENTE, a la ciudadana: SUSANA CAROLINA MANTILLA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.785.661, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en este acto en representación de sus menores hijos, los niños: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistida por la Abogada en Ejercicio ALEIDA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.026, para que en representación de sus menores hijos, suscriba los documentos y protocolos correspondientes a la Venta del Cincuenta por Ciento (50%) de un Inmueble constituido por una vivienda y su terreno propio, ubicada en la Avenida Arismendi, Campo Carabobo, Número 1869, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, con una superficie aproximada de Quinientos Quince Metros Cuadrados con Sesenta y Tres Decímetros Cuadrados (515,63 Mts2); comprendida dentro de los siguientes linderos: NORDESTE: Con la casa No. 1873, actualmente propiedad de la Compañía, hoy PDVSA; SUROESTE: Con la Avenida Arismendi; SURESTE: Con la casa No. 1870, actualmente propiedad de la Compañía, hoy PDVSA; y NOROESTE: Con la casa No. 1868, actualmente propiedad de la Compañía, hoy PDVSA, según se evidencia de Documento de Propiedad debidamente autenticado en fecha 30 de Junio de 2006, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, quedando Registrado bajo el No. 48, Tomo 17, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2006 y el cual es propiedad de los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a cuyo efecto se le concede la autorización especial.
Se concede esta autorización, supeditada a que dicha negociación se efectué en un lapso no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia.
Se ordena al ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, que remita en cheque de Gerencia y a la orden de este Tribunal la Cantidad de dinero correspondiente, producto de la venta para la cual se ha autorizado a la progenitora de los niños de autos en el presente fallo, sobre el inmueble objeto de la presente solicitud; y asimismo se ordena que la ciudadana SUSANA CAROLINA MANTILLA MENDEZ, consigne ante este Tribunal, en un término de Ciento Veinte (120) días, copia certificada del documento de venta por la cual ha sido autorizada. ASI SE DECLARA.-
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada de la presente resolución. OFÍCIESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el articulo 248 del Código de Procedimiento civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los OCHO (08) días del mes de NOVIEMBRE del Año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOGADA ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LERIS CLAVEL DE F.
En la misma fecha anterior, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la Sentencia que antecede, quedando registrada bajo el No. 021-10, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año y se oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, bajo el No. 1095-10.
LA SECRETARIA
ABOG. LERIS CLAVEL DE F.
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