REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: JJ1-00022-10
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS RAMIREZ CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.714.177, con domicilio en Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON CARDOZO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.421
PARTE DEMANDADA: LAURA MERCEDES MARCHIRAN CASILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.843.513, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
HIJOS: *************************, 26, 23 y 18 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial el ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.714.177, con domicilio en Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado NELSON CARDOZO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.421 a los fines de incoar demanda de divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 de Código Civil, es decir abandono voluntario.
Una vez realizada la distribución le correspondió el conocimiento al Juez Unipersonal Nº 2 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; se libraron los respectivos recaudos de citación y notificación del Representante del Ministerio Público.
Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, por una parte que se tramitaba conforme al procedimiento contencioso de asuntos de familia y patrimoniales y por la otra, que no se había dado cumplimiento con la actividad probatoria, ni se había fijado el acto oral de evacuación de pruebas, se acordó conforme a las reglas del régimen procesal transitorio concretamente del artículo 681 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la mencionada Ley, prescindiendo de la fase de mediación, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
En fecha 2 de noviembre de 2010, la parte actora en el presente juicio desistió de la demanda de divorcio intentada en contra de su cónyuge LAURA MERCEDES MARCHIRAN CASILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.843.513, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, consintiendo esta última, dicho acto de autocomposición procesal, en virtud que mantienen vigente su afecto y amor respecto al otro.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 194 CC.- La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.
En el asunto de marras, el ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.714.177, con domicilio en Municipio Cabimas del Estado Zulia, propuso demanda de divorcio; sin embargo se evidencia que en la oportunidad fijada para llevar efecto la audiencia de juicio, ambas partes desistieron de la presente causa, siendo entonces la consecuencia inexorable el fin o termino del juicio. El desistimiento para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE DIVORCIO, incoado por el ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.714.177, con domicilio en Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado NELSON CARDOZO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.421, en contra de la ciudadana LAURA MERCEDES MARCHIRAN CASILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.843.513, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ante este Tribunal, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 4 de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez



ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ


La Secretaria
Abg. Leris Clavel
En la misma fecha siendo las 9:15 am se publicó el presente fallo bajo el Nº 020-10, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria
Abg. Leris Clavel
CLMG/LC/cffr.-