Sent. Definitiva No.: 091-10.-
Fecha: 30-11-2.010.-
Custodia.-
ES.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Juez Primera de Primera Instancia de Juicio
Régimen Procesal Transitorio

ASUNTO: TI-2U8434-07.-
PARTE DEMANDANTE: EDGAR EDUARDO ALAYON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.940.790, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRÍ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.455.814, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: CUSTODIA.

ADMISIÓN: 21 de Mayo de 2.009.-

SETENCIA: DEFINITIVA.-

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
Se inició este procedimiento por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, cuando es presentado escrito por el ciudadano: EDGAR EDUARDO ALAYON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.940.790, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio ARMANDO GOITIA, Inpreabogado No. 138.041, actuando por interés y en beneficio de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para demandar por concepto de Custodia a la ciudadana: ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRÍ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.455.814, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En el escrito de demanda, la parte actora alegó que, aproximadamente en fecha 21 de Marzo de 2008, su cónyuge comenzó a presentar cambios de humor y de conductas importantes y súbitas sin causa aparente, acentuándose con el pasar de los días, hasta llegar a presentar una actitud violenta y agresiva en el entorno, desconociendo a sus familiares, hijos y a su persona, poniendo en riesgo la salud física, mental y emocional de sus hijos; que en fecha 31 de marzo de 2008, con ocasión a esta situación, se vio en la necesidad de prestarle ayuda médica, llevándola al Hospital El Rosario, donde fue examinada por la Médico Psiquiatra Violeta Margarita Fontado Montiel, con diagnóstico de Ingreso: 1. Estado de agitación Psicomotriz, 2. Estado Confusional, 3. Estaddo Psicótico Paranoide, manteniéndose bajo observación médica solo por cinco días, debido a la falta de colaboración de su esposa a tratarse médicamente, ya que la misma no acepta ni entiende el estado en que se encuentra, razón por la cual se negó a seguir hospitalizada y recibir tratamiento médico, debido a este fue dada de alta con indicaciones de mantenerse en tratamiento psiquiátrico por padecer un Estado Psicótico Paranoide, tal como se evidencia del Informe Médico emitido por la especialista psiquiatra: Violeta Frontado, la cual consigna; que luego de ser dada de alta, volvieron al hogar y días después recibieron la noticia de que estaba embarazada; que en vista de esta situación, procuró que accediera a seguir el tratamiento psiquiátrico necesario para su mejoría y el bienestar del hogar, obteniendo una respuesta totalmente negativa de su parte; que con el transcurrir del tiempo, los síntomas de violencia y agresividad se acentuaron, manifestando ideas que no iban acorde con la realidad, lo cual hacía imposible la convivencia juntos; razón por la cual, a mediados del mes de Julio, decidió marcharse del hogar, evitando así conflictos y situaciones desfavorables para la salud mental de los niños y que pudieran afectar su embarazo; dejando bajo su cuidado y el de sus familiares a sus dos hijos: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y al bebé que llevaba en el vientre; que una vez fuera de su hogar, se residenció en casa de su progenitora, no dejando de cumplir con todas las obligaciones de alimentos, vestidos, asistencia médica, tanto para sus hijos, como para su cónyuge; que aun bajo estas circunstancias, lejos de sus hijos y del hogar, su cónyuge permaneció insistiendo en acosarlo a él y a sus familiares por vía telefónica, de quien recibía insultos y amenazas, manifestándole en múltiples oportunidades ideas fuera de la realidad; que en el mes de noviembre de 2008, recibió una notificación del Ministerio Público por una denuncia interpuesta por su cónyuge en la Fiscalía 47°, donde reposan exámenes médicos psicológicos ordenados por la Fiscalía a la Medicatura Forense, para se efectuado a su cónyuge y a sus dos menores hijos; que el 20 de abril de 2009, su cónyuge sufrió una recaída de gran magnitud, en vista de que nunca se mantuvo bajo las indicaciones médicas de cumplir un tratamiento psiquiátrico, siendo atendida por el médico psiquiatra Andy Sánchez, quien le diagnosticó que padece de Trastorno de Personalidad Bipolar, indicándole un tratamiento a seguir; que en vista de que la situación de la salud mental de su esposa sigue día a día agravándose y debido a la poca colaboración de parte de su familia en el cuidado de su cónyuge y de sus hijos, es por lo que decidió llevarse a vivir con él a sus dos hijos mayores, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dejando a su hijo de cuatro meses de edad, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), bajo el cuidado de su madre y sus tías maternas en consideración al hecho de estar recién nacido y por ende la necesidad de lactancia que tiene de la madre; que por cuanto todo lo anteriormente señalado se enmarca dentro de lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que significa que por el bienestar y seguridad de sus hijos y en atención al artículo 8 de la referida ley especial, sus hijos deben estar bajo su responsabilidad y cuidados; que por todo lo antes expuesto y en resguardo a la integridad física, moral y psicológica de sus hijos, es por lo que acude para solicitar que se modifique la custodia compartida y le sea cordada, según lo establecido en el Artículo 363 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, quien en fecha Veintiuno (21) de Mayo del año 2.009, admitió la demanda, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de la reclamada de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Dos (02) de Junio de 2.009, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Citación de la demandada de autos, ciudadana ADITA MARGARITA MONTAÑO URIBARRÍ, debidamente firmada por la mencionada ciudadana.
En fecha Ocho (08) de Junio de 2.009, día fijado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, compareciendo de la parte demandante, ciudadano EDGAR EDUARDO ALAYON RODRIGUEZ, asistido por el Abogado en Ejercicio ARMANDO GOITIA, Inpreabogado No. 138.041; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRÍ, asistida por el Abogado en Ejercicio FERNANDO RUBIO, Inpreabogado No. 46.509, quienes con la asistencia dicha y luego de sostener entrevista con la Juez de ese despacho, manifestaron no estar en disposición de conciliar, por lo que se dio por terminado el acto.
Notificada la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citada conforme a derecho la reclamada de autos, en fecha Ocho (08) de Junio de 2.009, día fijado para dar contestación a la presente solicitud, compareció por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, la parte demandada, ciudadana ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRÍ, asistida por el Abogada en Ejercicio FERNANDO RUBIO, Inpreabogado No. 46.509, quien presentó escrito de contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte actora en la presente causa.
En fecha Once (11) de Junio de 2.009, compareció por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, el Abogado en Ejercicio FERNANDO RUBIO, Inpreabogado No. 46.509, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRÍ, quien estando dentro del lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, presentó escrito de pruebas, por lo que por auto de la misma fecha, el referido Tribunal extinto las admitió cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.
En fecha Diecisiete (17) de Junio de 2.009, compareció por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, la Abogada en Ejercicio YOANNY LIZARDO, Inpreabogado No. 132.958, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano EDGAR EDUARDO ALAYON RODRIGUEZ, quien estando dentro del lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, presentó escrito de pruebas, por lo que por auto de fecha 18 de Junio de 2.009, el referido Tribunal extinto las admitió cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2010, dictado por este Tribunal, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por el Juez Unipersonal No. 02 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que el mismo se encontraba en la ETAPA PROCESAL DE TRANSICIÓN, es por lo que se ACORDÓ conforme a las normas de Régimen Procesal Transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitiéndose el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
En fecha 23 de Julio de 2010 y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nº 02, quedando asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2010, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, este Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, con el propósito de garantizar y proteger los derechos de los niños y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

En relación a la Custodia, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 establece que:

“La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”


Igualmente establece en el artículo 360 que:

“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.”


En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- A los folios Seis (06) y Siete (07) del presente asunto, riela copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos EDGAR EDUARDO ALAYON RODRIGUEZ y ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRÍ, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.
2.- Corre inserto al folio Ocho (08) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 364, correspondiente a la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada niña y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-
3.- Corre inserto al folio Nueve (09) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento 1.269, correspondiente al niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado niño y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-
4.- Corre inserto al folio Diez (10) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 428, correspondiente al niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado niño y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-
5.- Riela a los folios Once (11) al Veintiuno (21) del presente asunto, factura emitida por el Hospital Privado El Rosario, hoja de evolución, resultados de laboratorio, tomografía, tele de tórax e informe médico, correspondiente a la paciente ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRÍ, a las cuales se les resta valor probatorio, por cuanto la información que contienen, no fue ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
6.- Riela a los folios Veintidós (22) y Veintitrés (23) del presente asunto, Informe Médico e indicaciones, emitidos por el Dr. Andy Sánchez, del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), correspondiente a la paciente ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRÍ, a las cuales se les resta valor probatorio, por cuanto la información que contienen, no fue ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
7.- Corre inserto al folio Sesenta y Siete (67) del presente asunto, declaración de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual rindiera por ante el Despacho del Juez Unipersonal No. 02 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Seis (06) de Julio de 2.009, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.
8.- Corre inserto al folio Sesenta y Ocho (68) del presente asunto, declaración del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual rindiera por ante el Despacho del Juez Unipersonal No. 02 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Seis (06) de Julio de 2.009, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.
9.- Corre inserto a los folios Ochenta y Uno (81) al Ochenta y Cuatro (84) del presente asunto, testimonial jurada de la ciudadana DULCE MARIA MOGOLLÓN AVENDAÑO, este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogada por su promovente contestó que conoce de vista a los ciudadanos EDGAR ALAYON RODRIGUEZ y ADITA MONTAÑO; que sabe y le consta que la ciudadana ADITA MONTAÑO ha venido padeciendo de cambios de humor, de conducta, llegando a presentar una conducta violenta y agresiva con los de su entorno familiar, ya que lo ha presenciado y que ella es una persona dominante y además tiene cambios de conducta; que supo que la ciudadana ADITA MONTAÑO necesitó de asistencia médica, por cuanto presentó cambios de personalidad; que sabe y le consta que con ocasión a los cambios de humor, conducta y carácter presentados por la ciudadana ADITA MONTAÑO, se ha puesto en riesgo la salud física, mental y emocional de los niños ALAYÓN MONTAÑO; que sabe y le consta que el ciudadano EDGAR ALAYON ha cumplido con sus deberes que como padre y esposo le corresponden; que sabe y le consta que el ciudadano EDGAR ALAYÓN, debido al descuido y riesgo que corren sus hijos, decidió llevarse a su residencia a los dos mayores, dejando al cuidado y responsabilidad al mas pequeño; que sabe y le consta que en fecha 20 de Abril de 2009, la ciudadana ADITA MONTAÑO sufrió una recaída de gran magnitud, debido a sus cambios de personalidad; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASI SE DECLARA.
10.- Corre inserto a los folios Ochenta y Cinco (85) al Ochenta y Siete (87) del presente asunto, testimonial jurada de la ciudadana LUISA MERCEDES CAYAMA MORAN, este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogada por su promovente contestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EDGAR ALAYON RODRIGUEZ y ADITA MONTAÑO; que sabe y le consta que la ciudadana ADITA MONTAÑO ha venido padeciendo de cambios de humor, de conducta, llegando a presentar una conducta violenta y agresiva con los de su entorno familiar, ya que lo presenciado, tal como en varias ocasiones que llegó al trabajo de forma violenta y asegurando cosas incoherentes; que sabe y le consta que con ocasión a los cambios de humor, conducta y carácter presentados por la ciudadana ADITA MONTAÑO, se ha puesto en riesgo la salud física, mental y emocional de los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); que sabe y le consta que a mediados del año 2008, el ciudadano EDGAR ALAYON se marchó de su residencia conyugal, debido a las agresiones y actitudes violentas propiciadas por su cónyuge hacia su persona; que sabe y le consta que en fecha 20 de Abril de 2009, la ciudadana ADITA MONTAÑO necesitó de asistencia médica, debido a los cambios de personalidad que venía presentando; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASI SE DECLARA.
11.- Corre inserto a los folios Ciento Ochenta y Cinco (185) al Doscientos Cincuenta y Dos (252) de este expediente, Oficio No. ZUL-F47-6616-09, de fecha 13 de Agosto de 2009, emitido por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual remiten copias certificadas de la causa signada con el No. 24-F47-1389-08, al cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la misma se desprende que por ante el mismo cursa causa donde aparece como víctima la ciudadana ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRÍ y como imputado el ciudadano EDGAR EDUARDO ALAYÓN RODRIGUEZ, por uno de los delitos de Violencia Psicológica y Física, previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia. ASI SE DECLARA.
12.- Corre inserto a los folios Doscientos Sesenta y Seis (266) al Doscientos Setenta y Siete (277) de este asunto, Informe Social Parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el hogar donde residen los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional y del mismo se evidencia las condiciones socio económicas del hogar donde residen los niños de autos y en el cual se sugiere la adecuación de un espacio físico individual para el uso de los niños que residen con el progenitor; evaluación Psicológica para los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); solicitar se escuche la opinión de la ciudadana LETI MONTAÑO, tía materna de los niños y quien funge como cuidadora del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); así como también se sugiere la valoración psiquiátrica de la progenitora . ASI SE DECLARA.
13.- Corre inserto a los folios Trescientos Ocho (308) y Trescientos Nueve (309) de este asunto, Informe de Evaluación Psiquiátrica elaborado por el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a la ciudadana ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRÍ, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional y del mismo se evidencia que, de acuerdo a los resultados obtenidos, se concluye que la mencionada ciudadana no presenta indicadores significativos de patología mental, con un diagnóstico de Fase Asintomática de la enfermedad diagnosticada por el médico tratante. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Riela al folio Treinta y Cinco (35) del presente asunto, Informe Médico emitido por el Dr. Andy Sánchez, del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), correspondiente a la paciente ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRÍ, al cual se le resta valor probatorio, por cuanto la información que contiene, no fue ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
2.- Riela al folio Treinta y Seis (36) del presente asunto, copia simple de Constancia de Trabajo, emitido por el Laboratorio de Diagnóstico cardiovascular (LACARDIO, C.A.), correspondiente a la ciudadana ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRÍ, al cual se le resta valor probatorio, por cuanto la información que contiene, no fue ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
3.- Riela al folio Treinta y Siete (37) del presente asunto, copia simple de Solicitud de Postulación, emitido por el Ambulatorio Urbano I 26 de Julio Cabimas, correspondiente a la ciudadana ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRÍ, al cual se le resta valor probatorio, por cuanto la información que contiene, no fue ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
4.- Riela al folio Treinta y Ocho (38) del presente asunto, copia simple de Constancia de Trabajo, emitido por el Centro Clínico Cabimas, correspondiente a la ciudadana ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRÍ, al cual se le resta valor probatorio, por cuanto la información que contiene, no fue ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
5.- Corre inserto a los folios Ciento Cinco (105) y Ciento Seis (106) del presente asunto, testimonial jurada de la ciudadana TANIA DEL CARMEN FERNANDEZ, este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogada por su promovente contestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EDGAR ALAYON RODRIGUEZ y ADITA MONTAÑO, desde hace seis años, ya que es vecina; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos procrearon tres hijos; que la referencia que tiene de los esposos ALAYON MONTAÑO es que son vecinos, que no ha tenido trato con el señor, nunca lo ha tenido; que sabe y le consta que existe un conflicto de la custodia sobre los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que están peleando la custodia de los niños; que la señora ADITA MONTAÑO trata bien a sus tres hijos y le da buen cuidado; que sabe y le consta que la señora ADITA MONTAÑO no ha presentado trastornos de conducta, no acorde para criar a sus hijos y que ella es una persona educada y trabajadora, sin ningún trastorno. Repreguntada por la parte demandante, contestó que conoce a los ciudadanos EDGAR ALAYÓN y ADITA MONTAÑO solo de vista, no de trato; que no sabe, ni se enteró de las razones por las cuales la ciudadana ADITA MONTAÑO estuvo hospitalizada el día 05 de Marzo de 2008; que tiene como seis años conociendo a la ciudadana ADITA MONTAÑO; que en el tiempo que tiene conociendo a la ciudadana ADITA MONTAÑO, no ha visto que haya presentado ningún cambio de mal humor, ni en su hogar, ni en la calle; que tiene conocimiento que la ciudadana ADITA MONTAÑO no está en tratamiento psiquiátrico, ya que se hubiera enterado y no estuviera ejerciendo su profesión de enfermera; que sabe y le consta que el señor EDGAR, esposo de la señora ADITA, es quien le suministra todos los recursos económicos y materiales para cubrir las necesidades del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual está bajo su cuidado y responsabilidad; que no tiene relación de amistar con la ciudadana ADITA MONTAÑO, solo es poco trato, ya que son vecinas; que no tiene conocimiento de la reacción que tenía la ciudadana ADITA MONTAÑO para con su entorno familiar, en el tiempo que estuvo bajo depresión, solo sabe que le va bien con su familia ya que son muy unidos; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASI SE DECLARA.
6.- Corre inserto a los folios Ciento Siete (107) y Ciento Ocho (108) del presente asunto, testimonial jurada de la ciudadana ANA VICTORIA BRACHO DE MINDIOLA, este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogada por su promovente contestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EDGAR ALAYON RODRIGUEZ y ADITA MONTAÑO, ya que es vecina; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos procrearon tres hijos; que sabe que existe un conflicto de la custodia sobre los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); que la señora ADITA MONTAÑO posee condiciones suficientes como para seguir asumiendo la custodia de sus tres hijos. Repreguntada por la parte demandante, contestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ADITA MONTAÑO, y de vista y trato al ciudadano EDGAR ALAYÓN; que supo, que en estos últimos tiempos la ciudadana ADITA MONTAÑO estuvo hospitalizada; que cuando manifiesta que la ciudadana ADITA MONTAÑO ha sido muy sufrida, se refiere a que tuvo que luchar para tener a sus hijos y en segundo lugar por cuanto ha luchado para conseguir su título y su trabajo para poderse realizar como profesional; que supone que es el papá de los niños, quien le suministra a la ciudadana ADITA MONTAÑO los recursos económicos o materiales para cubrir las necesidades de sus tres hijos; que sabe y le consta que al niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) lo cuida la tía y la abuela materna o una muchacha contratada, cuando la ciudadana ADITA MONTAÑO está en su horario de trabajo; que le parece muy extraño que la ciudadana ADITA MONTAÑO esté en tratamiento psiquiátrico, por cuanto ella es una persona que está pendiente de sus hijos, de su trabajo y de sus obligaciones; que a la ciudadana ADITA MONTAÑO, no le ve nada, no la ve loca, la ve en su trabajo que va y viene y atiende a su familia; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASI SE DECLARA.
7.- Corre inserto a los folios Ciento Nueve (109) y Ciento Diez (110) del presente asunto, testimonial jurada de la ciudadana DIEMAR ROCIO NAVARRO QUINTERO, este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogada por su promovente contestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EDGAR ALAYON RODRIGUEZ y ADITA MONTAÑO, desde hace seis o siete años; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos procrearon tres hijos; que no tiene conocimiento que la ciudadana ADITA MONTAÑO ha presentado trastornos de conducta no acorde para criar a sus hijos; que sabe y le consta que existe un conflicto de la custodia sobre los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); que tiene conocimiento que la señora ADITA MONTAÑO posee condiciones suficientes como para seguir asumiendo la custodia de sus tres hijos. Repreguntada por la parte demandante, contestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EDGAR ALAYÓN y ADITA MONTAÑO, desde hace siete años aproximadamente; que no tiene conocimiento de que la ciudadana ADITA MONTAÑO estuvo hospitalizada en el mes de Marzo de 2008; que conoce a la ciudadana ADITA MONTAÑO del barrio donde viven y además son compañeras de estudio en el UNIR; que fue compañera de estudio de la ciudadana ADITA MONTAÑO y son vecinas, solo se conocen; que no tiene conocimiento de la causa, ni de médicos, ni de tratamiento psiquiátrico que esté padeciendo la ciudadana ADITA MONTAÑO, solo de los problemas de pareja; que serán ambos progenitores quienes le suministran todos los recursos económicos y materiales para cubrir las necesidades de sus tres hijos; que la hermana de la señora ADITA, ciudadana LETI MONTAÑO es quien cuida al niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) durante el tiempo en que la ciudadana ADITA MONTAÑO está en su horario de trabajo; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASI SE DECLARA.
8.- Corre inserto a los folios Doscientos Cincuenta y Cinco (255) al Doscientos Sesenta y Tres (263) de este asunto, Informe de Evaluación Psicológica elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a las partes del presente asunto, así como a los niños de autos, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional y del mismo se evidencia el diagnóstico de Trastorno Esquizotípico diagnosticado a la demandada; así como las recomendaciones de evaluación psiquiátrica a la progenitora, considerándose asimismo, que el trastorno diagnosticado no le permite a la progenitora, circunstancialmente asumir la custodia de sus hijos; también se sugiere psicoterapia individual a ambos progenitores y que asistan separadamente a consulta psicológica individual. ASI SE DECLARA.

Ahora bien analizado como ha sido el escrito de demanda, así como también los instrumentos públicos y privados, el escrito de contestación, la opinión de los niños de autos, el Informe Social, los Informes Psicológicos y Psiquiátricos, los instrumentos públicos y las testimoniales juradas de los testigos, realizadas con aplicación de lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración la capacidad de análisis de que esta investido esta Juzgadora, se obtiene, que si bien es cierto que la ciudadana ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRÍ, es la progenitora de los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no es menos cierto que los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) están desde hace un tiempo bajo el cuidado del progenitor y el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), está bajo el cuidado de la progenitora, siendo el progenitor quien le ha brindado a los niños mayores, la asistencia material, moral y educativa que estos necesitan para su normal desarrollo, así como también en el cumplimiento de la obligación de manutención para sus tres hijos antes mencionados; y visto asimismo que el ciudadano EDGAR EDUARDO ALAYÓN RODRIGUEZ ha cumplido con todos los deberes que como padre le corresponden, así como también se evidencia de la opinión del Servicio Social en el Informe Técnico Social y del Informe Psicológico, realizados en tiempo hábil por el Equipo Multidisciplinario; así como también del Informe Psiquiátrico elaborado por la Medicatura Forense del CICPC, de los cuales se evidencia el diagnóstico clínico de la progenitora, ciudadana ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRÍ, en consecuencia y en razón de garantizar la seguridad, salud y bienestar de los niños de autos, esta Juzgadora determina que la Custodia de los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y en virtud del principio de la Cofradía, debe ser ejercida por su progenitor, ciudadano EDGAR EDUARDO ALAYÓN RODRIGUEZ. ASI SE DECIDE.