REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO No. JJ1-00058-10.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: LARRY ANTONIO OSORIO y ANA TIBISAY ABREU MENDEZ.
NIÑOS Y/O ADOL.: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
ABOG. ASISTENTES: CAROL FERNANDEZ y NILDA ROBERTIZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.782 y 28.992, respectivamente.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha Veinte (20) de Noviembre de 2.008, mediante demanda presentada por ante el Órgano Distribuidor del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por el ciudadano LARRY ANTONIO OSORIO, titular de la cedula de identidad No. V-5.180.701, asistido por la Abogada en Ejercicio CAROL FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.782, en contra de la ciudadana: ANA TIBISAY ABREU MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.822.336, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, alegando para ello la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por este Tribunal, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por el Juez Unipersonal No. 02 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, por una parte que se tramitaba conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y, por la otra, que no se ha dado cumplimiento con la totalidad de la actividad probatoria, ni se había fijado el acto oral de evacuación de pruebas, es por lo que se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, concretamente del artículo 681, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la mencionada Ley Orgánica, prescindiendo de la fase de Mediación, remitiendo el presente asunto a la URDD, para su redistribución al Tribunal de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Transición de este Circuito Judicial.
En fecha 22 de Julio de 2010 y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nº 02, quedando asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 18 de Octubre de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el presente asunto a la URDD, a fin de la itineración y distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de Octubre de 2010, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, por haber concluido la fase de sustanciación, en consecuencia se fijó para el día Jueves Once (11) de Noviembre de 2010, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescente de autos, de conformidad con la norma de establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007; asimismo, se fijó para ese mismo día Jueves Once (11) de Noviembre de 2010, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con la norma establecida en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se ordenó notificar a las partes.
No obstante, en fecha Diez (10) de Noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio CAROL FERNANDEZ, Inpreabogado No. 40.782, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano LARRY ANTONIO OSORIO, suficientemente identificado en autos, quien presentó diligencia mediante la cual, en nombre de su representado, desistió de la presente causa, exponiendo lo siguiente: “…por cuanto mi representado y su cónyuge la ciudadana ANA TIBISAY ABREU MENDEZ… firmaron de mutuo acuerdo un Divorcio 185-A por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DESISTO en este acto de la acción como del procedimiento, por cuanto ya no tiene razón de se el mismo por lo tanto solicito de usted se proceda a archivar dicho expediente… Es todo…”. (Sic).
Por auto de fecha Once (11) de Noviembre de 2.010 y visto el desistimiento planteado por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se ordenó Notificar a la Abogada en Ejercicio NILDA ROBERTIZ, con el carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada de la presente causa, ciudadana ANA TIBISAY ABREU MENDEZ, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga, en relación al desistimiento planteado por la parte demandante, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Notificada como fue la Defensora Ad Litem de la parte demandada, en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2.010, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, Inpreabogado No. 28.992, con el carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada de la presente causa, ciudadana ANA TIBISAY ABREU MENDEZ, mediante la cual manifiesta estar de acuerdo con el desistimiento planteado por la parte demandante en el presente proceso, exponiendo lo siguiente: “…Vista la exposición de la parte demandante y por cuanto mi deber es defender a mi representado en todas sus instancias y con el fin de no menoscabar derecho alguno manifiesto estar de acuerdo con dicho desistimiento en los términos solicitados en la presente causa. Es todo…” (Sic).

Ahora bien, observa esta sentenciadora la manifestación de voluntad de la parte demandante de dar por terminado el presente Juicio de Divorcio Ordinario, mediante el desistimiento planteado, así como la aprobación y consentimiento del desistimiento por parte de la Defensora Ad Litem de la parte demandada de autos y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior de los niños y/o adolescentes de autos, este Tribunal da por consumado el referido Acto, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-