En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: ARGENIS POLENTINO PARRA, titular de la cedula de identidad No. V-4.708.170, asistido por la Abogada en Ejercicio CARMEN RODRIGUEZ, Inpreabogado No. 71.109, a los fines de interponer demanda en contra de la ciudadana MILEXIS JOSEFINA COLLANTES VARGAS, titular de la cedula de identidad No. V-15.240.078, a favor de sus menores hijos, los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por motivo de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención en beneficio de sus menores hijos, alegando que por cuanto es comerciante y tomando en consideración que posee un ingreso estable y siempre se ha preocupado por el bienestar de sus menores hijos.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No. 02 del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien admitió la demanda en fecha 01 de Marzo de 2010, dándole el curso de ley, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado.
Por auto de fecha Once (11) de Marzo de 2.010, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Citado como fue el reclamado de autos, en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2.010, día fijado para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, compareciendo por ante el mismo el ciudadano ARGENIS POLENTINO PARRA, asistido por la Abogada en Ejercicio CARMEN LEONOR RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.109, no compareciendo la parte demandada, ciudadana MILEXIS JOSEFINA COLLANTES VARGAS, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró Terminado el Acto.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2010, dictado por este Tribunal, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por el Juez Unipersonal No. 02 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se encontraba en la etapa procesal de transición, es por lo que se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
En fecha 23 de Julio de 2010 y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nº 02, quedando asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2010, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, este Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, con el propósito de garantizar y proteger los derechos de los niños y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha Diez (10) de Noviembre de 2.010, y vista la anterior diligencia presentada por la ciudadana MILEXIS JOSEFINA COLLANTES VARGAS, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas, este Tribunal fijó oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó notificar a las partes.
Notificadas como fueron las partes, en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2.010, día fijado por este Tribunal para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes del presente asunto, conforme a lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo por ante el mismo el ciudadano ARGENIS POLENTINO PARRA, sin asistencia de abogado, y la ciudadana MILEXIS JOSEFINA COLLANTES VARGAS, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quienes luego de sostener entrevista con la Juez, ambas partes a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), llegaron al siguiente Convenimiento: “PRIMERO: El ciudadano ARGENIS POLENTINO se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenales, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros aperturada en el Banco Mercantil, cuyo titular es la ciudadana MILEXIS COLLANTES, o serán entregados en efectivo mediante recibo firmado. Asimismo, el progenitor se compromete a suministrar el pago por concepto de cualquier gasto extra urgente que requieran sus hijos. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de Matrícula Escolar, Mensualidad, Transporte, Útiles y Uniformes Escolares, serán suministrados en un Cien por Ciento (100%) por el progenitor. En relación a los uniformes y útiles escolares, deberán ser suministrados antes del inicio del año escolar. TERCERO: El ciudadano ARGENIS POLENTINO se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%) de los gastos que requieran sus hijos por concepto de Asistencia Médica y Medicinas. CUARTO: El ciudadano ARGENIS POLENTINO, se compromete a suministrar una cuota extra para sus hijos en el mes de Junio de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). QUINTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano ARGENIS POLENTINO, se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), los cuales deberán ser suministrados a mas tardar el día Quince (15) de Diciembre de cada año, más el regalo respectivo de la época. Es todo” (Sic).
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de los niños de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-