En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.009, mediante demanda presentada por ante el Órgano Distribuidor del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por el ciudadano: IBRAIN ANTONIO QUERALES, titular de la cedula de identidad No. V-5.726.261, asistido por la Abogada en Ejercicio JENNYMAR REYES YEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.975, en contra de la ciudadana: YULEIVY CAROLINA GOMEZ POLO, titular de la cédula de identidad No. V-18.509.466, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, alegando para ello las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por este Tribunal, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por el Juez Unipersonal No. 02 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, por una parte que se tramitaba conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y, por la otra, que se ha dado cumplimiento con la totalidad de la actividad probatoria, habiéndose iniciado o fijado el acto oral de evacuación de pruebas, es por lo que se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, concretamente del artículo 681, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la mencionada Ley Orgánica, prescindiendo de la fase de Mediación, remitiendo el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
En fecha 22 de Julio de 2010 y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nº 02, quedando asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2010, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, este Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, con el propósito de garantizar y proteger los derechos de los niños y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No obstante, en fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2.010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano IBRAIN ANTONIO QUERALES, asistido por la Abogada en Ejercicio MILANGI GONZALEZ, Inpreabogado No. 89.420, quien presentó diligencia mediante la cual desistió del presente procedimiento de Divorcio, exponiendo lo siguiente: “…vengo en esta oportunidad a los fines de desistir del Procedimiento de Divorcio incoado por mi persona, en contra de la ciudadana YULEIVY GOMEZ, es todo…”. (Sic).
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2.010 y visto el desistimiento planteado por la parte demandante, se ordenó Notificar a la parte demandada de la presente causa, ciudadana YULEIVY CAROLINA GOMEZ POLO, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga, en relación al desistimiento planteado por la parte actora, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Quince (15) de Noviembre de 2010, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadana YULEIVY CAROLINA GOMEZ POLO, debidamente firmada, respecto al desistimiento planteado por la parte demandante del presente proceso.
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2010, la suscrita secretaria de este Tribunal certificó la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadana YULEIVY CAROLINA GOMEZ POLO, debidamente firmada, respecto al desistimiento planteado por la parte demandante, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Ahora bien, observa esta sentenciadora la manifestación de voluntad de la parte demandante de dar por terminado el presente Juicio de Divorcio Ordinario, mediante el desistimiento planteado; asimismo, se observa que la parte demandada fue debidamente notificada respecto al desistimiento planteado, conforme a lo establecido en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior de los niños y/o adolescentes de autos, este Tribunal da por consumado el referido Acto, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-