Asunto No.: TI-2U8792-09.-
Sent. Definitiva No.: 087-10.-
Separación de Cuerpos.
Convertida.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

Cabimas, 25 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: TI-2U8792-10.

DEMANDANTES: JAVIER JESUS SANCHEZ GARCIA y ANNY CAROL AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.450.087 y V-17.188.167, domiciliados en jurisdicción de esta Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: FREDDY OLLARVES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.677, y domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

NIÑOS (AS): (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

ADMISIÓN: 08 de Octubre de 2009.

SETENCIA: DEFINITIVA.

Por escrito presentado por los ciudadanos: JAVIER JESUS SANCHEZ GARCIA y ANNY CAROL AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.450.087 y V-17.188.167, domiciliados en jurisdicción de esta Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio FREDDY OLLARVES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.677, y domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, quienes expusieron que: En fecha Veintinueve (29) de diciembre del año dos mil siete (2007), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Germán Ríos Linares, del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio respectiva, expedida por la Autoridad competente del Registro Civil; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); que una vez celebrado el Matrimonio Civil, fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 32, barrio 12 de octubre, calle Mi Delirio, casa No. 10, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que es el caso que su vida matrimonial transcurrió de una manera normal y armoniosa, hasta que se vio afectada por desavenencias entre ellos y fue a partir de la fecha diez (10) de octubre de dos mil ocho, cuando su vida conyugal se interrumpió definitivamente y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible continuar, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Por lo cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: “…PRIMERA: De común acuerdo entre ambos progenitores celebramos por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente de Cabimas, un convenimiento de obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar homologado por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,, extensión Cabimas, Juez Unipersonal No.1, signado con el número 8811-09, de fecha 22 de julio de 2009, según sentencia interlocutoria a favor de nuestros legítimos hijos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual quedó establecido de la forma siguiente: PRIMERO/ ALIMENTACION: El progenitor ofrece la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00) mensuales para los gastos de alimentación, los cuales serán divididos semanalmente en la cantidad de Cien Bolívares cada semana, los cuales serán depositados en la cuenta personal de la progenitora en la entidad financiera Banco Mercantil, cuenta de ahorro No. 01050071100071872337. Estos serán aumentados en forma automática y proporcional, tomando en cuenta el alto costo de la vida en la medida de las necesidades de los niños y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamento y consultas medicas los gastos serán costeados por el progenitor en su totalidad. TERCERO/EDUCACION: De igual forma el progenitor se compromete a cubrir en su totalidad los gastos de útiles escolares y los uniformes escolares todos los años antes del mes de septiembre. CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen a comprarles a los niños ropa diaria cada seis meses o cuando los niños lo ameriten. QUINTO/NAVIDAD: En época decembrina el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs.1.600,00), es decir, ochocientos bolívares (Bs.800,00) para cada niño para los estrenos correspondientes de la época decembrina, los cuales serán depositados en la cuenta ya mencionada antes del quince (15) de diciembre de 2009 para la vestimenta de la época navideña más un obsequio (regalo de navidad) que es adicional a los mil seiscientos bolívares (Bs.1.600,00), el progenitor se compromete a invertirlos íntegramente en nuestros hijos, modificando de esta manera el punto quinto, ya que dicha cantidad de dinero no será depositada en la cuenta de ahorro ya señalada. SEGUNDO: Con respecto al punto referente a la responsabilidad de crianza de los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), corresponderá a la ciudadana: ANNY CAROL AGUILAR, quien tiene la guarda (hoy custodia), y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. TERCERO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, estableciéndose un Régimen de Convivencia Familiar amplio para lo niños cualquier día de la semana, pudiendo quedarse en casa del progenitor especialmente los días sábados y domingo, siempre y cuando no interfiera con el horario escolar respecto del niño y en cuanto a la niña se tomara en cuenta las horas de sueño y el estado de salud que pueda requerir permanecer bajo los cuidados de su madre. En épocas de navidad, vacaciones, semana santa, carnaval, ect., será alternado por ambos progenitores y de mutuo acuerdo. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre… Así mismo declaramos que no hay bienes que liquidar…” (Sic)
En tal sentido a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Ocho (08) de Octubre del año 2009, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veinte (20) de Octubre de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha catorce (14) de Julio de 2010, se remitió la presente causa al archivo judicial, por lo que solicitado como fue en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, se recibe de la URDD proveniente del archivo judicial la presente causa, el cual se abocó al conocimiento en fecha treinta (30) de septiembre de 2010.
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2010, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JAVIER JESUS SANCHEZ GARCIA y ANNY CAROL AGUILAR, asistidos por el Abogado en Ejercicio FREDDY OLLARVES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.677, y domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, mediante la cual manifestaron, que por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que solicitan la conversión en divorcio.
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve al animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Ocho (08) de Octubre del año 2009, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veintitrés (23) de Noviembre del año 2010, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-