Asunto No.: TI-2U9107-10.-
Sent. Definitiva No.: JJ1-086-10.
Fecha: 24-11-10.
Rég. de Conv. Fliar.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


Cabimas, 24 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: TI-2U9107-10.

DEMANDANTE: NORELYS DEL VALLE PATIÑO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-13.025.700, domiciliada en el Conjunto Residencial, Gran Sabana, Edificio Roraima, piso 8, Apartamento D, jurisdicción de esta Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADO: ANDRES ELOY VIELMA SANTANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-48.106.185, domiciliado en avenida Fuerzas Armadas, Urbanización Canaima, Quinta Vielma´S ( diagonal a ENNE), Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

NIÑOS (AS): (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

ADMISIÓN: 26 de Enero de 2010.

SETENCIA: DEFINITIVA.

Se inició este procedimiento por escrito presentado por la ciudadana NORELYS DEL VALLE PATIÑO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-13.025.700, domiciliada en el Conjunto Residencial, Gran Sabana, Edificio Roraima, piso 8, Apartamento D, jurisdicción de esta Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada DAYNUS ROJAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, solicitando Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), atendiendo a las previsiones legales contenidas en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; expone la solicitante que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano ANDRES ELOY VIELMA SANTANDER, nació la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Que es el caso que desde su separación como pareja, se ha hecho difícil mantener entre ambos un dialogo de entendimiento, para llegar a un acuerdo en lo relacionado al derecho que le asiste de poder compartir y visitar a la niña, pero entendiendo que su hija tiene derecho a compartir con su padre y que sus diferencias no pueden interferir en esa relación paterno filial que debe establecerse. Por lo antes expuestos acude a fin de que se sirva fijar Régimen de Convivencia Familiar acorde a sus necesidades y a la edad de su hija.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, por lo que en fecha veintiséis (26) de enero de 2010, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente entre ello la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2010, fue agregada a las actas la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual riela al folio nueve (09) de este asunto, debidamente firmada.
Por auto de fecha diez (10) de mayo de 2010, fue agregada a las actas despacho de comisión con la Boleta de Citación del ciudadano ANDRES ELOY VIELMA SANTANDER, debidamente firmada.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, día fijado para llevar a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes, no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial, declarándose desierto en acto.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal la Abogada Thaís Olivares Medina, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.848, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana NORELYS DEL VALLE PATIÑO ALVAREZ, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha, acordándose lo conducente.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2010, en virtud de la resolución No. 2009-00045-B, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad Receptora de Documentos (URDD) y por cuanto de la revisión del presente asunto se desprende que se encontraba en la etapa de transición, se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, redistribuyó el presente asunto asignándolo a este Tribunal, el cual se abocó al conocimiento en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2010.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, valorando previamente las pruebas que constan en actas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Al folio tres (03) de este asunto, riela Copia Certificada del Acta de Nacimientos No.613, correspondiente a la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedidas por la autoridad competente para ello y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documentos se infiere la filiación existente entre los niños de autos y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.
Desde los folios diecisiete (17) al folio veintidós (22) riela Informe Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo a la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual se aprecia como prueba informativa. Por ser este un informe de Orden Administrativo y no haber sido impugnado, produce los efectos del artículo 1.359 del Código Civil y merece pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso del período de promoción y evacuación que le otorga la Ley para así poder desvirtuar los alegatos de la demandante.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Derecho a Mantener Relaciones Personales y contacto directo con los Padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Asimismo el Artículo 385 Ejusdem, estable que: “Convivencia Familiar”. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
El Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

Del análisis de los documentos consignados, apreciados y valorados por esta Juzgadora, queda demostrado la existencia del vínculo de parentesco existente entre la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el ciudadano ANDRES ELOY VIELMA SANTANDER, padre biológico de la misma, así mismo de las actas procesales se constata la necesidad de hacer efectivo el derecho que tiene el ciudadano ANDRES ELOY VIELMA SANTANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-48.106.185, progenitor no guardador de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de mantener una relación estrecha y directa con su hija; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial, por lo que considera esta sentenciadora que la niña tiene derecho a mantener contacto con la familia paterna y siendo que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los Artículos 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, por lo cual este Tribunal en aras de la estabilidad emocional y espiritual de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), considera que es procedente EL DERECHO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR solicitado a favor del ciudadano ANDRES ELOY VIELMA SANTANDER, y en beneficio de la mencionada niña. ASÍ SE DECIDE.