Sent. Definitiva No.: 085-10.-
Fecha: 24-11-2010.-
Custodia.-
ES.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Juez Primera de Primera Instancia de Juicio
Régimen Procesal Transitorio

ASUNTO: TI-2U7025-07.-
PARTE DEMANDANTE: ALEXI JOSE BOLIVAR ULLOA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.211.669, domiciliado(a) en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: LILIETA RAMONA MANZANILLA ALVARRAN, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.251.826, domiciliado(a) en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: CUSTODIA.

ADMISIÓN: 13 de Diciembre de 2.007.-

SETENCIA: DEFINITIVA.-

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
Se inició este procedimiento por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, cuando es presentado escrito por la ciudadana: Abog. MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, en representación del ciudadano: ALEXI JOSE BOLIVAR ULLOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.211.669, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien actúa por interés y en beneficio de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para demandar por concepto de Custodia a la ciudadana: LILIETA RAMONA MANZANILLA ALVARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.251.826, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En el escrito de demanda, la representación fiscal alegó que, el ciudadano ALEXI JOSE BOLIVAR ULLOA compareció por ante ese despacho manifestando que desea privar a la ciudadana LILIETA RAMONA MANZANILLA ALVARRAN, de la custodia de sus hijos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en razón de que la misma no le brinda los cuidados y atenciones que estos requieren para su desarrollo integral, agregando además que estos han sido objeto de maltratos verbales y psicológicos por parte de la mencionada ciudadana; que a raíz de la separación de este con la ciudadana LILIETA MANZANILLA, esta ha tomado una conducta inadecuada que atenta contra los principios y valores que se les ha inculcado a sus hijos, manifestando que los habitantes del sector y sus propias hijas, le han informado que en la residencia de la referida ciudadana, es frecuentado por personas que son identificados como delincuentes, los cuales se dedican a sustraer objetos robados, guardándolos en la residencia antes citada; por todo lo expuesto, remite el presente caso, a objeto que se determine cuál de los progenitores debe ejercer la custodia de los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, quien en fecha Trece (13) de Diciembre del año 2.007, admitió la demanda, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de la reclamada de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Dos (02) de Abril de 2.008, compareció voluntariamente por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, el ciudadano ALEXI JOSE BOLIVAR ULLOA, asistido por el Abogado en Ejercicio GERMAN ENRIQUE ULLOA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.764, en compañía de las niñas y adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes emitieron su opinión en el presente asunto, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por Sentencia Interlocutoria No. 0413-08, dictada en fecha Tres (03) de Abril de 2.008 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, se Decretó Medida Provisional de Custodia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediendo que la Custodia de los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sea ejercida por su progenitor, ciudadano ALEXI JOSE BOLIVAR ULLOA.
Por de fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2.010, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Citación de la demandada de autos, ciudadana LILIETA RAMONA MANZANILLA ALVARRAN, debidamente firmada por la mencionada ciudadana.
En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2.010, día fijado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, compareciendo de la parte demandante, ciudadano ALEXI JOSE BOLIVAR ULLOA, asistido por la Abogada en Ejercicio YUDELSY QUIJADA, Inpreabogado No. 98.051; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana LILIETA RAMONA MANZANILLA ALVARRAN, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quienes con la asistencia dicha y luego de sostener entrevista con la Juez de ese despacho, manifestaron no estar en disposición de conciliar, por lo que se dio por terminado el acto.
Notificada la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citada conforme a derecho la reclamada de autos, en fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2.010, día fijado para dar contestación a la presente solicitud, compareció por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, la parte demandada, ciudadana LILIETA RAMONA MANZANILLA ALVARRAN, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien presentó escrito de contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte actora en la presente causa.
En fecha Tres (03) de Marzo de 2.010, compareció por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, la Abogada en Ejercicio YUDELSY QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.051, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano ALEXI JOSE BOLIVAR ULLOA, quien estando dentro del lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, presentó diligencia ratificando las pruebas indicadas en el escrito de la demana, por lo que por auto de la misma fecha, el referido Tribunal extinto las admitió cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.
Por auto de fecha 20 de Julio de 2010, dictado por este Tribunal, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por el Juez Unipersonal No. 02 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que el mismo se encontraba en la ETAPA PROCESAL DE TRANSICIÓN, es por lo que se ACORDÓ conforme a las normas de Régimen Procesal Transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitiéndose el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
En fecha 23 de Julio de 2010 y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nº 02, quedando asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2010, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, este Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, con el propósito de garantizar y proteger los derechos de los niños y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

En relación a la Custodia, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 establece que:

“La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”


Igualmente establece en el artículo 360 que:

“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.”


En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Corre inserto al folio Cuatro (04) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 393, correspondiente a la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada adolescente y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-
2.- Corre inserto al folio Cinco (05) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento 2.511, correspondiente a la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada adolescente y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-
3.- Corre inserto al folio Seis (06) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 359 correspondiente al niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado niño y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-
4.- Corre inserto a los folios Sesenta y Tres (63) al Sesenta y Nueve (69) de este expediente, Informe Técnico Parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el hogar donde residen los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional y del mismo se evidencia las condiciones socio económicas del hogar donde residen los niños y/o adolescentes de autos. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso del período de promoción o evacuación de pruebas que le otorga la Ley para así poder desvirtuar los alegatos de la parte demandante.

Ahora bien analizado como ha sido el escrito de demanda, así como también los instrumentos públicos y privados, la opinión rendida por las adolescentes de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y tomando en consideración la capacidad de análisis de que esta investido esta Juzgadora, se obtiene, que si bien es cierto que la ciudadana LILIETA RAMONA MANZANILLA ALVARRAN, es la progenitora de los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no es menos cierto que los mencionados niños y/o adolescentes están bajo el cuidado del progenitor, aun cuando la referida ciudadana resida en el mismo hogar, siendo el progenitor quien les ha brindado la asistencia material, moral y educativa que necesitan los niños y/o adolescentes para su normal desarrollo; asimismo, según lo que manifiestan las adolescentes de autos, su deseo de convivir con su progenitor y que se sienten bien viviendo con él y estando bajo su cuidado, y visto asimismo que el ciudadano ALEXI JOSE BOLIVAR ULLOA ha cumplido con todos los deberes que como padre le corresponden, así como también se evidencia de la opinión del Servicio Social en el Informe Técnico Parcial realizado en tiempo hábil por el Equipo Multidisciplinario; aunado al hecho de que en el desarrollo del presente procedimiento la parte demandada no demostró, ni probó excepción alguna o razones de seguridad o salud que lleven a separar temporal o indefinidamente a los niños y/o adolescentes de autos de su padre, es por lo que esta Juzgadora determina que la Custodia de los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debe ser ejercida por su progenitor, ciudadano ALEXI JOSE BOLIVAR ULLOA. ASI SE DECIDE.