REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Juez Primera de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO No. JJ1-00060-10.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: ANTONIO ARTURO CLAUDIO MORIS y AMERICA DEL PILAR DIAZ OCANDO.
ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
ABOG. ASISTENTES: ZOILA MEDINA y WILLIAM CELEDON, Inpreabogado Nos. 114.306 y 46.631.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En fecha Doce (12) de Noviembre de 2010, comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal los ciudadanos: ANTONIO ARTURO CLAUDIO MORIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.704.430, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio ZOILA MEDINA, Inpreabogado No. 114.306; y la ciudadana AMERICA DEL PILAR DIAZ OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.855.096, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio WILLIAM CELEDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.631, quienes en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, ambas partes convienen en establecer la forma en la cual se llevará a efecto las Instituciones Familiares, en beneficio de los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que llegaron al siguiente Convenimiento: “PRIMERO: Los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres; la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la progenitora, ciudadana AMERICA DEL PILAR DIAZ OCANDO. SEGUNDO: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar amplio para el progenitor, ciudadano ANTONIO ARTURO CLAUDIO MORIS. TERCERO: El ciudadano ANTONIO ARTURO CLAUDIO MORIS se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención para sus menores hijos, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) el día Quince (15) de cada mes y la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) los días último de cada mes, los cuales serán depositados en la Cuenta Corriente No. 0134-0984-66-0003000224, de la entidad bancaria BANESCO, a nombre de la ciudadana AMERICA DEL PILAR DIAZ OCANDO, o serán entregados personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. CUARTO: El ciudadano ANTONIO ARTURO CLAUDIO MORIS, se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%) del concepto de Uniformes Escolares que sus hijos requieran en el año escolar, por lo que se compromete a hacer entrega a la ciudadana AMERICA DEL PILAR DIAZ OCANDO, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para que compre las chemises, falda, pantalón, franela y mono deportivo que requieran sus adolescentes hijos; y además el ciudadano ANTONIO CLAUDIO, se compromete a comprar los zapatos escolares y deportivos que sus hijos requieran en el año escolar. Asimismo el ciudadano ANTONIO ARTURO CLAUDIO MORIS, se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%) del concepto de Útiles Escolares y de la Matrícula de mensualidad escolar que requieran sus hijos en el año escolar. Igualmente, ambas partes se comprometen a suministrar el Cincuenta por Ciento (50%) del concepto de Transporte Escolar que requieran las adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). QUINTO: El ciudadano ANTONIO CLAUDIO se compromete a cancelar el Cien por Ciento (100%) del gasto por concepto de Actividad Extra curricular de béisbol de su hijo (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEXTO: En relación a la asistencia médica y medicinas, el ciudadano ANTONIO ARTURO CLAUDIO MORIS manifiesta que sus hijos están incluidos en el Récord de la empresa para la cual labora, a fin de que estos reciban los beneficios que le otorga la empresa a los trabajadores y sus familiares, por lo que en caso de que la empresa no otorgue los beneficios de medicinas, se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%) de este concepto. SÉPTIMO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano ANTONIO ARTURO CLAUDIO MORIS, se compromete a suministrar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), a razón de de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) para cada uno de sus hijos, los cuales deberá depositar en la cuenta de ahorros o mediante recibo firmado, dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha que haga efectiva el pago de Utilidades por parte de la empresa para la cual labora. OCTAVO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses de los adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Doce (12) de Noviembre de 2.010 por ante este Tribunal, por los ciudadanos: ANTONIO ARTURO CLAUDIO MORIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.704.430, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio ZOILA MEDINA, Inpreabogado No. 114.306; y AMERICA DEL PILAR DIAZ OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.855.096, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio WILLIAM CELEDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.631, en beneficio de los hijos de ambos, los adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
C.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los DOCE (12) días del mes de NOVIEMBRE de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOGADA ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LERIS CLAVEL DE F.
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 027-10 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA
ABOG. LERIS CLAVEL DE F.
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