REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ASUNTO: JJ1-00055-10
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: NUBIA ESTELA USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.718.247, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: BEXY TELLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.801.
DEMANDADO: ALBERTO BELTRAN CASTILLO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.708.150, domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
ABOGADO ASISTENTES: GLENDAMAR PEROZZI y PATRICE CASTRO inscritas en el Inpreabogados bajo el N° 77.152 y 84.307
HIJOS: *************************de 15 y 16 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana NUBIA ESTELA USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.718.247, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia debidamente asistida por la abogado BEXY TELLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.801, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra del ciudadano ALBERTO BELTRAN CASTILLO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.708.150, domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
La referida ciudadana manifestó que en fecha 29/10/1983, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 879, con el ya citado ciudadano y que de dicha unión matrimonial procrearon 4 hijos, dos de los cuales son aun adolescentes. Establecieron su último domicilio conyugal en la avenida principal Delicias Nueva, casa 162, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Al principio fue armonioso, a partir del año 2008, la situación se tornó difícil. El señor Castillo, comenzó a amenazar a la señora, a maltratarla, cuando ella se enfermaba el no la asistía. Todo se agudizó en el mes de abril de 2008, pues la maltrataba, no la asistía, si ella llegaba tarde del trabajo la llamaba prostituta, que no servía para nada. El ciudadano intentó suicidarse en el mes de diciembre de 2008, ante esta situación su representada, solicitó autorización para separarse del hogar común, sin embargo continuó hostigándola. Igualmente se le denunció en Impolca y en la Fiscalía 47. Como medios probatorios invocó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NUBIA ESTELA USECHE y ALBERTO BELTRAN CASTILLO MORENO, b) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio: *************************, c) Copia fotostática del Informe Forense de fecha 28 de mayo de 2009, emitido por la experto profesional especialista III, Psicólogo Forense, Julia Beatriz Pernalete, d) Copia fotostática del informe médico emanado del Centro Médico y asesores, ubicado en Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, en la cual se evidencia el intento de suicidio del ciudadano ALBERTO CASTILLO MORENO, en fecha 2 de diciembre de 2008, e) Boleta de citación, emanada de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con fecha 20 de mayo de 2008, dirigida al ciudadana ALBERTO BELTRAN CASTILLO MORENO, en virtud de la denuncia realizada en su contra por uno de los delitos señalados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, f) Copia Fotostática de la Sentencia de Autorización para separarse del hogar la ciudadana NUBIA ESTELA USECHE, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Cabimas del Estado Zulia, g) Oficio emitido por el Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana, del Municipio a Cabimas del Estado Zulia, de fecha 15 de marzo de 2010, h) Prueba testimonial de los ciudadanos XIOMARA MARTHA REYES, MARLENE JOSEFINA MORLES VELASQUEZ y MILENI COROMOTO MEDINA DE PADRÓN.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No. 1, del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial quien la admitió en fecha 30 de julio de 2009 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializada de fecha 5 de agosto de 2009. En fecha 12 de agosto de 2009, se agregó la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 29 de octubre de 2010, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio encontrándose presente la parte demandante, su abogado asistente y la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 14 de diciembre de 2009 se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, su abogado asistente y la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de enero de 2010, la parte actora ratificó las pruebas contenidas en el libelo Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por la Juez Primera de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se encontraba en la oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio, por lo que se debería tramitar de conformidad al procedimiento previsto en el artículo 483 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
En fecha 19 de octubre de 2010, se fijo la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio. En fecha 8 de noviembre de 2010 siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio.
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NUBIA ESTELA USECHE Y ALBERTO BELTRAN CASTILLO MORENO, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijo adolescentes habidos en el matrimonio, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Copia fotostática del Informe Forense de fecha 28 de mayo de 2009, emitido por la Experto Profesional Especialista III, Psicólogo Forense, Julia Beatriz Pernalete. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto se cumplió con los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues ratificada e incorporada al debate probatorio por la parte promovente, se constata a través de oficio remitido a este Tribunal que según el examen psicológico practicado a la actora, se evidenciaron síntomas de violencia domestica por parte de su pareja que le dificultan su interacción en el medio circundante.
 Copia fotostática del informe médico emanado del Centro Médico y Asesores, ubicado en Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, en la cual se evidencia el intento de suicidio del ciudadano ALBERTO CASTILLO MORENO, en fecha 2 de diciembre de 2008. Por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, se tiene como fidedigna, con plenos efectos probatorios de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Boleta de citación, emanada de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con fecha 20 de mayo de 2008, dirigida al ciudadana ALBERTO BELTRAN CASTILLO MORENO, en virtud de la denuncia realizada en su contra por uno de los delitos señalados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, se tiene como fidedigna, con plenos efectos probatorios de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Copia Fotostática de la Sentencia de Autorización para separarse del hogar la ciudadana NUBIA ESTELA USECHE, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas del Estado Zulia. Por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, se tiene como fidedigna, con plenos efectos probatorios de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Oficio emitido por el Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 15 de marzo de 2010. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto se cumplió con los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues ratificada e incorporada al debate probatorio por la parte promovente, se constata a través de oficio remitido a este Tribunal que la ciudadana NUBIA ESTELA USECHE formuló denuncia verbal por la comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica sobre Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, específicamente Amenaza.
 Sentencia que homologó el convenimiento suscrito por las partes de este asunto, convenimiento dictada por el Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes referida a la Obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar. Esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Comunicación emitida por la Fiscalia 47 del Ministerio Pública, de fecha 8 de abril de 2010. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues ratificada e incorporada al debate probatorio por la parte promovente, se constata a través de oficio remitido a este Tribunal que existe causa por ante esa Fiscalía, signada bajo el Nº 24F47-0833-08, donde se encuentra el ciudadano ALBERTO BELTRAN CASTILLO MORENO, como investigado donde la victima es la ciudadana NUBIA ESTELA USECHE, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica y amenazas.
 Comunicación emitida por la Fiscalia 19 del Ministerio Pública, de fecha 31 de mayo de 2009. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues ratificada e incorporada al debate probatorio por la parte promovente, se constata a través de oficio remitido a este Tribunal que en fecha 9 de marzo de 2007, se le tomó denuncia a la ciudadana NUBIA ESTELA USECHE por la comisión del delito de violencia psicológica en contra del ciudadano ALBERTO BELTRAN CASTILLO MORENO.
 Prueba testimonial de los ciudadanos XIOMARA MARTHA REYES, MARLENE JOSEFINA MORLES VELASQUEZ y MILENI COROMOTO MEDINA DE PADRÓN. En cuanto a la casual de abandono se refiere la parte actora manifestó que la situación de abandono moral y material del ciudadano ALBERTO BELTRAN CASTILLO MORENO comenzó desde los inicios del año 2008; sin embargo los testigos, señalaron que tal situación se dio en 2009. Así por considerar esta Juzgadora que los testigos incurrieron en contradicción respecto a la fecha del abandono, no los valora favorablemente en cuanto a esta causal, sin embargo, los testimonios de los tres testigos, aportaron elementos de convicción a esta Juzgadora, respecto a los hechos injuriantes, de excesos y sevicias, reiterados realizados por el ciudadano ALBERTO BELTRAN CASTILLO MORENO, en contra de la ciudadana NUBIA ESTELA USECHE, que al ser adminiculados con las pruebas de informes que rielan en el expediente, específicamente, las denuncias formuladas por la actora en los cuerpos competentes, relativas a los maltratos y violencia en general de la cual fue victima; forman entonces en esta Sentenciadora la convicción que efectivamente se configura la causal tercera del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.
3) Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común....

(…)

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Valoradas como han sido las pruebas de la parte demandante, especialmente la prueba testimonial conforme al artículo 508 del Código del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no promovió prueba alguna, es preciso destacar que la parte demandante no logró demostrar los extremos de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, pues sus alegatos en cuanto al abandono no estuvieron perfectamente sustentados con el testimonio de los testigos, pues los mismos entraron en contradicción en cuanto a las fechas del hecho desencadenante de la ruptura matrimonial. Por las razones antes señaladas considera esta Juzgadora que la presente causal no ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.

Sobre la tercera causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:
“Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.

Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio”

“Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos”

“Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”

El autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

Es por ello que en relación con la causal tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si los citados hechos componen una infracción grave a los deberes conyugales, hasta el punto de hacer imposible la vida en común.
Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
La jurisprudencia y la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones: Graves: El o los hechos han de ser importantes o graves; dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; Voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e; Injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
El autor Francisco López Herrera (2006), señala que cuando se demanda el divorcio por la causal tercera (3era) “…es preciso que la parte actora determine en su libelo –y luego compruebe oportunamente– los hechos o actos constitutivos de los excesos, de las sevicias o de las injurias graves. No basta alegarlos de forma genérica… que la parte se limite a señalar que la demandada incurrió en “excesos”, o que cometió actos de “sevicia” o que “injurió gravemente” a la parte demandante, sin precisar cuáles fueron esos actos”. Refiere, además, que por las “simples palabras vulgares” no cabe válidamente alegar esta causal de divorcio. (Negrillas de este Tribunal).
Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”. A este tenor, para demostrar los alegatos de sus pretensiones, la actora promovió las testificales de los ciudadanos XIOMARA MARTHA REYES, MARLENE JOSEFINA MORLES VELASQUEZ y MILENI COROMOTO MEDINA DE PADRÓN, quienes con relación a la causal tercera, en la parte pertinente de su testimonio al ser interrogados coincidieron en que el ciudadano ALBERTO BELTRAN CASTILLO MORENO, insultaba y maltrataba a la ciudadana NUBIA ESTELA USECHE, aún frente a terceros, señalando todos ellos, que de continuo la llamaba “prostituta” y que “la iba a matar”; todo ello, adminiculado con la copia fotostática de la sentencia de autorización para retirarse del hogar, la cual quedó como fidedigna, dado que no fue impugnada por el demandado, así como con las pruebas de informes, específicamente la información suministrada por el Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana (IMPOLCA), por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Cabimas, por la Psicólogo Forense, Experta Profesional Especialista III adscrita Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Cabimas, todo mediante oficio dirigido a este Tribunal, de lo cual se constata que ocurrieron situaciones de violencia y amenazas reiterativos de parte del ciudadano ALBERTO BELTRAN CASTILLO MORENO hacia su cónyuge, la ciudadana NUBIA ESTELA USECHE, que incluso causaron daño psicológico a ambos, revelando el carácter de grave, voluntario e injustificado, orientado al maltrato, ofensa y agravio, que hacen imposible cohabitar o convivir como esposos.
Así las cosas, y considerando que mal puede mantenerse el vínculo del matrimonio cuando efectivamente se han incumplido de forma flagrante los deberes inherentes al mismo, además por revelar los caracteres de grave, voluntario e injustificado, debe considerarse la figura del divorcio como una solución, por tal motivo esta Juzgadora considera que la presente causal ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentado por la ciudadana NUBIA ESTELA USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.718.247, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogado BEXY TELLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.801 en contra del ciudadano ALBERTO BELTRAN CASTILLO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.708.150, domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia representado por las abogadas GLENDAMAR PEROZZI y PATRICE CASTRO inscritas en el Inpreabogados bajo el N° 77.152 y 84.307, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectuira del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 1983, según acta de matrimonio N° 879.
Corresponde este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.
• PATRIA POTESTAD: La patria potestad de los adolescentes de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
• RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza será ejercido por la ciudadana NUBIA ESTELA USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.718.247, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem,
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Estos renglones se encuentran llenos, por lo acordado por las partes según convenimiento homologado en fecha 28 de abril de 2010, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal N° 2.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a 12 de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
La Juez

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ

La Secretaria
Abg. Leris Clavel
En la misma fecha siendo las 9:30 am se publicó el presente fallo bajo el Nº 077-10, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria
Abg. Leris Clavel CLMG/LC/cffr.-