REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ASUNTO: JJ1-00025-10
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: DEISY ROSELYN PEREIRA OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.047.466, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: TARQUINO VILLASMIL inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.920.
DEMANDADO: MASSIMO FARINA, italiano, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 933770T, domicilio en la calle Córdova, Residencia Los Savinos, Torre Nº 1, apartamento 3B, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia
DEFENSOR AD LITEM: MARITZA VELASQUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.197
HIJO: *************************de 6 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana DEISY ROSELYN PEREIRA OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.047.466, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia debidamente asistida por el abogado TARQUINO VILLASMIL inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.920, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra del ciudadano MASSIMO FARINA, italiano, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 933770T, domicilio en la calle Córdova, Residencia Los Savinos, Torre Nº 1, apartamento 3B, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
La referida ciudadana manifestó que en fecha 5 de marzo de 2004, contrajo matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 16, con el ya citado ciudadano y que de dicha unión matrimonial procrearon 1 hijo. Establecieron su último domicilio conyugal en el edificio Manfer, carretera N, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Durante los tres primeros años todo funcionó de manera armónica, a mediados de 2007, comenzó el desafecto, a mediados del mes enero de 2008, recogió sus pertenencias y se fue injustificadamente del hogar conyugal. Hasta la fecha han transcurrido más de dos años de abandono, dejando de cumplir sus obligaciones como esposo y padre, configurando esto un abandono voluntario e injustificado, su demanda la fundamentó en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Como medios probatorios invocó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MASSIMO FARINA y DEISY ROSELYN PEREIRA OLIVEIRAÍ, b) Copia certificada de las partidas de nacimiento del hijo habido en el matrimonio: *************************, c) Prueba testimonial de los ciudadanos BLANCA FABIOLA CASTRO PEREZ y LENIN JOSE LOPEZ PEÑEIRO.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, del extinto Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial quien la admitió en fecha 10 de junio de 2009 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializada de fecha 25 de junio de 2009. En fecha 30 de septiembre de 2009, se agregó cartel de citación en el diario El Regional del Zulia, en virtud que la citación personal fue imposible de realizar, seguidamente se procedió a designar defensor ad litem a la abogada MARITZA VELASQUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.197, a juramentarla y practicar su citación en fecha 20 de enero de 2010.
En fecha 8 de marzo de 2010, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio encontrándose presente la parte demandante, su abogado asistente, la defensora ad litem y la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 26 de abril de 2010 se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, su abogado asistente, la defensora ad litem y la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 5 de mayo de 2010 la defensora ad litem presentó escrito de contestación a la demanda en la cual admitió como cierto la fecha de la unión matrimonial y el hijo que procrearon. Negó el domicilio conyugal, y el hecho que la causal la haya causado su defendido, pues fue la demandante quien cambio de actitud y lo llevo a dejar el hogar conyugal.
Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se encontraba en la oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio, por lo que se debería tramitar de conformidad al procedimiento previsto en el artículo 483 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
En fecha 19 de octubre de 2010, se fijo la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio. En fecha 8 de noviembre de 2010 siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio.
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DEISY ROSELYN PEREIRA OLIVEIRA y MASSIMO FARINA, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Copias certificadas de las actas de nacimiento del hijo habido en el matrimonio, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Testimonial jurada de los ciudadanos BLANCA FABIOLA CASTRO PEREZ y LENIN JOSE LOPEZ PEÑEIRO. De las declaraciones se evidencia que fueron contestes en sus dichos, aportaron elementos de convicción a esta Juzgadora, pues señalaron aspectos de tiempo, lugar y modo donde tuvieron conocimiento de los hechos respecto a los cuales declararan. Ambos testigos indicaron el domicilio conyugal y los datos respectos a la causal invocada, es decir la actitud del demandado y la oportunidad del hecho desencadenante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.
(…)

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Valoradas como han sido las pruebas de la parte demandante, especialmente la prueba testimonial conforme al artículo 508 del Código del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no promovió prueba alguna, es preciso destacar que la parte demandante logró demostrar los extremos de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, alegada, en la cual incurrió el ciudadano MASSIMO FARINA. Por lo cual este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de divorcio intentada por la ciudadana DEISY ROSELYN PEREIRA OLIVEIRA, en contra del ciudadano MASSIMO FARINA. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentado por la ciudadana DEISY ROSELYN PEREIRA OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.047.466, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el abogado TARQUINO VILLASMIL inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.920 en contra del ciudadano MASSIMO FARINA, italiano, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 933770T, domicilio en la calle Córdova, Residencia Los Savinos, Torre Nº 1, apartamento 3B, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado por la abogada MARITZA VELASQUEZ inscrita en Inpreabogado bajo el N° 38.197 en su carácter de Defensora Ad Litem, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante Consejo de Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 5 de marzo de 2004, según acta de matrimonio N° 16.
Corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al niño de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.
• PATRIA POTESTAD: La patria potestad del niño de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
• RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza será ejercido por la ciudadana DEISY ROSELYN PEREIRA OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.047.466, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem,
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 76 de la Constitución Nacional, se insta a ambos padres de conformidad con el principio de corresponsabilidad proveer el sustento de su menor hijo, en un aporte de un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor, considerando su capacidad económica, a fin que el niño *************************tenga un nivel de vida adecuado.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia familiar amplio, a favor del progenitor MASSIMO FARINA. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. Es muy importante que los progenitores entiendan que este es un derecho dual, recíproco, que bajo ninguna circunstancia debe ser obviado, salvo que se vea comprometido el interés superior de los niños y/o adolescentes, en virtud que es de vital importancia que los hijos mantengan contacto no solo con sus progenitores sino también con su familia ampliada para lograr su desarrollo emocional y psicológico integral.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a 11 de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
La Juez

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
La Secretaria
Abg. Leris Clavel
En la misma fecha siendo las 9:30 am se publicó el presente fallo bajo el Nº 076-10, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria