REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO No. JJ1-00004-10.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DANNY JOSE MATERAN ROJAS y KATHERINE MEREDITH PALMAS BARRERA.
NIÑOS Y/O ADOL.: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
ABOG. ASISTENTES: EDWIN AÑEZ y MARITZA VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.551 y 38.197, respectivamente.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha Ocho (08) de Febrero de 2.006, mediante demanda presentada por ante el Órgano Distribuidor del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por el ciudadano DANNY JOSE MATERAN ROJAS, titular de la cedula de identidad No. V-14.723.209, asistido por el Abogado en Ejercicio EDWIN AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.551, en contra de la ciudadana: KATHERINE MEREDITH PALMAS BARRERA, titular de la cédula de identidad No. V-15.786.159, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, alegando para ello las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por este Tribunal, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por el Juez Unipersonal No. 02 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, por una parte que se tramitaba conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y, por la otra, que se ha dado cumplimiento con la totalidad de la actividad probatoria, habiéndose iniciado o fijado el acto oral de evacuación de pruebas, es por lo que se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, concretamente del artículo 681, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la mencionada Ley Orgánica, prescindiendo de la fase de Mediación, remitiendo el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
En fecha 22 de Julio de 2010 y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nº 02, quedando asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2010, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, este Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, con el propósito de garantizar y proteger los derechos de los niños y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 01 de Octubre de 2010 y en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 681, literal “b”, en consecuencia, se fijó para el día Jueves Veintiocho (28) de Octubre de 2010, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescente de autos, de conformidad con la norma de establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007; asimismo, se fijó para ese mismo día Jueves Veintiocho (28) de Octubre de 2010, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con la norma establecida en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se ordenó notificar a las partes.
No obstante, en fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano DANNY JOSE MATERAN ROJAS, titular de la cedula de identidad No. V-14.723.209, asistido por el Abogado en Ejercicio EDWIN AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.551, quien presentó diligencia mediante la cual desistió de la presente causa, exponiendo lo siguiente: “…Desisto de la presente demanda en todas y cada una de sus partes. Es todo…”. (Sic).
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2.010 y visto el desistimiento planteado por la parte demandante, se ordenó Notificar a la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ QUERO, con el carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada de la presente causa, ciudadana KATHERINE MEREDITH PALMAS BARRERA, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga, en relación al desistimiento planteado por la parte demandante, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Notificada como fue la Defensora Ad Litem de la parte demandada, en fecha Diez (10) de Noviembre de 2.010, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ QUERO, Inpreabogado No. 38.197, con el carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada de la presente causa, ciudadana KATHERINE MEREDITH PALMAS BARRERA, mediante la cual se acoge al desistimiento planteado por la parte demandante en el presente proceso, exponiendo lo siguiente: “…En nombre y representación de mi defendida acepto el desistimiento realizado por el demandante ciudadano DANNY JOSE MATERAN ROJAS, plenamente identificado en actas. Es todo…” (Sic).

Ahora bien, observa esta sentenciadora la manifestación de voluntad de la parte demandante de dar por terminado el presente Juicio de Divorcio Ordinario, mediante el desistimiento planteado, así como la aprobación y consentimiento del desistimiento por parte de la Defensora Ad Litem de la parte demandada de autos y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior de los niños y/o adolescentes de autos, este Tribunal da por consumado el referido Acto, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado en fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2.010, por la parte demandante, ciudadano DANNY JOSE MATERAN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.723.209, asistido por el Abogado en Ejercicio EDWIN AÑEZ, Inpreabogado No. 53.551, considerando el consentimiento de la Defensora Ad Litem de la parte demandada de la presente causa, ciudadana KATHERINE MEREDITH PALMAS BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.786.159, en el presente procedimiento de: DIVORCIO ORDINARIO, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Se ordena el archivo del presente expediente. ARCHIVESE.
C.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ONCE (11) días del mes de NOVIEMBRE de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOGADA ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. LERIS CLAVEL DE F.

En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 025-10 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA

ABOG. LERIS CLAVEL DE F.