República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Régimen Procesal Transitorio


ASUNTO: VI21-J-2010-000030
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTE: OSWALDO ROEL BARRETO.
ABOGADA ASISTENTE: KARELYS BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.338.
ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Comparece por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Juez Unipersonal N° 01, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2.010), el ciudadano OSWALDO ROEL BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.247.098, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistido en este acto por la abogada en ejercicio KARELYS BARRETO, ya identificada, quien solicitó se declare disuelto el matrimonio civil que lo vincula con su cónyuge, la ciudadana YARELIS JOSEFINA MEDINA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.206.626, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narra el solicitante que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de noviembre del año mil novecientos noventa y uno (1.991), según se evidencia del acta de matrimonio N° 321, expedida por la misma; que desde el año mil novecientos noventa y nueve (1.999), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2.010), de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenado la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y de la ciudadana YARELIS JOSEFINA MEDINA FIGUEROA, anteriormente identificada. Consta en actas boleta debidamente firmada por la representación Fiscal del Ministerio Público en fecha 08 de abril de 2.010, quien por medio de diligencia consignada el día 13/04/10 se abstuvo de emitir opinión acerca del presente asunto hasta tanto se logre la comparecencia de la cónyuge, ciudadana YARELIS JOSEFINA MEDINA FIGUEROA.
Consta en actas auto de abocamiento de este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil diez (2.010).
En fecha primero (01) de noviembre de 2.010, el Alguacil Natural de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la cónyuge de la parte solicitante, ciudadana YARELIS JOSEFINA MEDINA FIGUEROA, anteriormente identificada.
En el día cuatro (04) de noviembre de 2.010, la ciudadana YARELIS JOSEFINA MEDINA FIGUEROA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DAYANA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.251, introducen escrito mediante el cual expuso su negativa en aceptar la presente solicitud de Divorcio 185-A incoada por su cónyuge, el ciudadano OSWALDO ROEL BARRETO, debido a no estar de acuerdo con lo planteado por cuanto alega que no es cierto que su cónyuge y ella tengan más de cinco (05) años separados ya que sus problemas iniciaron en el mes de marzo del año 2.008, y por consiguiente solicitó se declare sin lugar el presente asunto.
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por el solicitante en su escrito libelar, en lo que respecta a la separación de la vida conyugal, y el posterior escrito incoado por su cónyuge, la ciudadana YARELIS JOSEFINA MEDINA FIGUEROA, en la cual manifiesta ser falso que tengan más de cinco (05) años separados, alegando la misma haberse separado en el mes de Marzo de dos mil ocho (2.008), por lo que se desprende que solo tienen dos (2) años de separados, no configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
En este sentido, se evidencia de las actas Procesales que no se cumple con el requisito previsto en el artículo 185-A del código Civil vigente, con respecto a la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso de más de cinco años. En consecuencia, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez analizadas las actas que rielan el presente asunto, observa que no se ha cumplido el supuesto de hecho previsto en el artículo 185-A para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada es improcedente. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano OSWALDO ROEL BARRETO, suficientemente identificado.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº TI-0029-10 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

CLMG/YCH/dc.-
ASUNTO: VI21-J-2010-000030