Sentencia Nº 485-10
Fecha: 03/11/10
Asunto: JMS1-00773-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 03 de noviembre de 2010
200º y 151º

Demanda: FIJACION OBLIGACION DE MANUTENCION.
Parte demandante: SOBEIDA MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.961.127, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandante: Abg. MARIBEL RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 83.245.
Parte demandada: YUNIOR RAFAEL PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.175.372, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandada NERGIO VERDE, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 21.783.
Niña: Se omite el nombre de la niña, de conformidad con el art. 65 LOPNNA.

Se inició la presente causa en fecha 13 de agosto de 2010, mediante demanda presentada por la ciudadana SOBEIDA MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.961.127, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia., contra el ciudadano NESTOR RAUL MORA RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.023.579, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En el día de hoy 3 de noviembre de dos mil diez (2010), día fijado para llevar a efecto LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION entre las partes intervinientes en el presente Juicio de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, se abrió el acto, encontrándose presentes los ciudadanos SOBEIDA MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.961.127, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIBEL RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 83.245, y YUNIOR RAFAEL PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.175.372, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio NERGIO VERDE, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 21.783., quienes luego de sostener entrevista con el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y para conocer del Régimen Procesal Transitorio, instando éste a la conciliación entre las partes, las mismas en presencia del Juez han llegado al siguiente Convenimiento, en beneficio de la niña PADRON RODRIGUEZ, PRIMERO: El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán entregados los días primero 1ro de cada mes, depositados en un cuanta de ahorros que se encuentra en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana SOBEIDA MARIA RODRIGUEZ CRESPO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.961.127, a favor de la niña de autos. SEGUNDO: En lo que se refiere a la atención médica y medicamentos, la niña disfruta del servicio médico por parte de la empresa PDVSA, Además de esto el progenitor se compromete a cubrir cualquier gasto extra que no cubra el seguro. TERCERO: El progenitor se compromete a cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares de la niña, así como el transporte escolar. CUARTO: El progenitor se compromete a entregar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) por concepto de aguinaldos para la época navidad y año nuevo, también incluye el aporte de un juguete para la niña. QUINTO: El progenitor se compromete a aumentar las cantidades antes señaladas, cuando reciba incremento de su salario en un veinte por ciento (20%) de dicho aumento percibido, derivado el mismo de la discusión de la nueva contratación colectiva petrolera por su relación laboral con la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. SEXTO: El progenitor se compromete a cancelar de SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.700,oo) por concepto de obligación de manutención atrasadas de la siguiente manera: TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) , el día miércoles 10 de noviembre del presente año 2010, y el resto de las cantidades correspondientes en dos partes equivalentes al monto CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.700,oo) el 24 de diciembre del presente año y la tercera cuota será cancelada el día 26 de enero del año 2011. En tal sentido las partes manifiestan estar de acuerdo con las cantidades ofrecidas y solicitan que sean suspendidas las medidas de embargo decretadas en fecha 20/09/2010, para la cual se acuerda oficiar a la empresa PDVSA. En este acto ambos progenitores manifiestan estar de acuerdos con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos y de igual manera acuerdan respetar todos los términos y condiciones del mismo.
En consecuencia, se ordena oficiar a la empresa PDVSA PETROLEOS, bajo el No. 2111-10, a los fines de suspender las referidas medidas de embargo. OFICIESE.
Asimismo, vista la aceptación de ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal se Homologue el presente acuerdo le otorgue el carácter de cosa juzgada.
Este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha siendo las 8:30am, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 485-10.
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO