REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN

ASUNTO No. TI-1US3217-09.-
SENTENCIA No. 00034-10.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
PARTES: MARIA PATRICIA FACENDO PERAZA Y MANUEL
VICENTE RIVERO COTTEN.
NIÑOS: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
ABOG. ASISTENTE: CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.576.

PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos: MARIA PATRICIA FACENDO PERAZA y MANUEL VICENTE RIVERO COTTEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.739.073 y V-12.121.030, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.576, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Presidente del Consejo Municipal del Municipio “Santo de Michelena”, las Tejerías Estado Aragua, en fecha Treinta (30) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), constituyendo su domicilio conyugal en la Calle Mac Gregor, Barrio San José, Ciudad Ojeda, Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres (Cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) que su unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con más frecuencia, de tal forma que han concluido de que entre ellos ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo acuerdo han convenido en separarse de Cuerpo y Bienes, según lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, vigente, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil y la misma se regirá de conformidad con lo establecido en las siguientes cláusulas: PRIMERO: Como consecuencia de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir separado uno del otro y de fijar sus residencias donde estimen conveniente. SEGUNDO: A partir del decreto que acuerde la presente separación, cada cónyuge responderá de las obligaciones y derechos que se contraigan y harán suyo los frutos de su actividad o industria, así como de cualquier otro tipo de ingresos que obtengan quedando disuelta la sociedad conyugal patrimonial conforme lo establece la ley. TERCERO: Se le adjudica en forma exclusiva al ciudadano MANUEL VICENTE RIVERO COTTEN, las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales que le correspondan, en virtud de la relación laboral que mantiene con la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA); igualmente serán de su exclusiva propiedad las prestaciones sociales que le pueda corresponder a la ciudadana MARIA PATRICIA FACENDO PERAZA, en caso de que llegase a trabajar en alguna empresa. En cuanto al inmueble destinado a vivienda principal, ubicada en Calle Mac Gregor, Casa No. 06, Barrio San José, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de documento autenticado por ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, jurisdicción del Estado Táchira, dejándolo inserto bajo el No. 56, tomo 19 de los Libros de Autenticaciones respectivos, la cual adquirimos del programa de subsidio de préstamo hipotecario a favor de la entidad bancaria BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANONIMA, BANFOANDES, C.A y ambos cónyuges acordamos ceder los derechos que tenemos sobre dicho inmueble, a favor de nuestros hijos los niños (Cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) , nos obligamos ambos cónyuges a la cancelación total de dicho crédito Hipotecario ante la entidad bancaria Banfoandes, C:A, debiendo cancelar cada uno el Cincuenta por ciento de las cuotas pendientes al pago de la misma; así mismo se obligan cada cónyuge a no hacer retiros de cualquier cantidad de dinero depositadas en dicha cuenta bancaria. Los enseres y mobiliario le serán adjudicados exclusivamente a la ciudadana MARIA PATRICIA FACENDO PERAZA. CUARTA: Cada cónyuge adquiere en plena y absoluta propiedad los bienes que a cada uno le fue adjudicado y tienen el derecho de dominio, posesión uso, goce y disfrute de los mismos, para el caso eventual de por cualquier motivo el presente escrito no fuese plenamente suficiente para acreditar la plena propiedad que cada uno de nosotros adquiere de los bienes adjudicados, ambos cónyuges nos comprometemos a facilitar el otorgamiento de los documentos que fueren necesarios y suministremos todos los recaudos e informaciones que exijan las autoridades competentes. QUINTA: Es nuestra voluntad que a partir de este momento, exista entre nosotros la mas absoluta separación de bienes no solamente en cuanto a los bienes que nos adjudicamos, sino también en cuanto a las operaciones o actos de carácter económico que cada uno de nosotros realice desde este momento. En consecuencia serán del respectivo cónyuge y ningún derecho tendrá el otro cónyuge sobre ello, cualquier bien mueble o inmueble, incluidos sueldos, prestaciones o bonificaciones, frutos civiles y naturales que a partir de esta fecha cada cónyuge reciba o adquiera. En la presente solicitud que hacemos de mutuo consentimiento, indicamos de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, indicamos lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de nuestros hijos (Cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) PRIMERO: La patria potestad de nuestros hijos será ejercida por ambos padres, la responsabilidad de crianza corresponderá a ambos padres y la guarda de nuestros hijos le corresponderá a su madre, la ciudadana MARIA PATRICIA FACENDO PERAZA, ya identificada. SEGUNDO: El padre MANUEL VICENTE RIVERO COTTEN, se compromete a suministrar a sus menores hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, (lo acordado en expediente 7815-1U), en la época de Navidad y año nuevo la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) se comprometen ambos cónyuges a cancelar cada uno el cincuenta por ciento (50%) referente a útiles escolares, uniformes, inscripción y mensualidad del colegio o guardería y cualquier otro gasto relacionado a la educación de los niños Rivero Facendo. El padre el ciudadano MANUEL VICENTE RIVERO COTTEN, se compromtete a cubrir asistencia medica, hospitalización de la que es beneficiario como trabajador de la empresa PDVSA, los montos aquí descritos para cubrir la obligación de manutención serán aumentados proporcionalmente conforme al incremento salarial del ciudadano VICTOR MANUEL RIVERO COTTEN. TERCERO: Es de mutuo acuerdo que el Régimen de Convivencia Familiar sea abierto, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares de los niños RIVERO FACENDO, para el periodo de vacaciones pasarán los niños RIVERO FACENDO, la mitad del periodo vacacional con cada uno de sus progenitores, igualmente alternarán los días de navidad y año nuevo, alterno y abierto siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares, de los referidos niños.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.-
En fecha Veintiséis (26) de Octubre del año 2.009, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez unipersonal No. 01, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Julio de 2010, por cuanto en fecha 30 de Septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el nuevo Régimen Procesal de Protección, resolución que ordena que los expedientes sean redistribuidos a través de la URDD y por cuanto del presente asunto se desprende que el mismo se encuentra en el Régimen Procesal Transitorio, se acuerda remitir el presente expediente a la URDD para su redistribución.
En fecha Veintiséis (26) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Protección recibió el expediente para su redistribución quedando asignado con el No. TI-1US3217-09, al Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de conformidad con la Resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Julio de 2010, el Tribunal admite cuanto ha lugar en Derecho y se Aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Protección, recibió diligencia suscrita por los ciudadanos ANUEL RIVERO y MARIA FACENDO, asistidos por la Abogada en Ejercicio XIOMARA CARDOZO, mediante al cual solicitan la conversión en divorcio.

MOTIVA

Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:

Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veintiséis (26) de Octubre del año 2.009, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Dieciséis (16) de Noviembre de 2010, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes dichas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO la SEPARACIÓN de CUERPOS que por MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 01, y APROBADO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre los ciudadanos: MARIA PATRICIA FACENDO PERAZA y MANUEL VICENTE RIVERO COTTEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.739.073 y V-12.121.030, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio XIOMARA CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.402 y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante el Presidente del Consejo Municipal del Municipio “Santo de Michelena”, las Tejerías Estado Aragua, en fecha Treinta (30) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999).
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE. INSERTESE.
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintidós (22) día del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha, siendo las Ocho y Cincuenta y Cinco minutos de la mañana (08:55 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el Nº TI-00034-10.

LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS