REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
200º y 151º
DEMANDANTE: CARMEN ELENA CALZADILLA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.341.629, domiciliada en la Calle Leonardo Infante, Chaguaramal, diagonal a la casa Comunal, Municipio Piar, Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Tercera (S) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Abogada ANAIS NOGUERA.
DEMANDADO: FELIX ANTONIO CAMPOS ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.378.818, domiciliado en el Sector Unión I, Chaguaramal, cerca de la Bomba de Agua, Municipio Piar, Estado Monagas.
BENEFICIARIA: Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
ASUNTO: TI1-2.009-21179
EXPEDIENTE TI1-2.009-21179
MOTIVACIÓN
Vistas las actuaciones que rielan en el expediente, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Alegó la parte actora que de la unión matrimonial que mantiene con el ciudadano FELIX ANTONIO CAMPOS ZAPATA procrearon Dos (02) hijos. Riela a los folios Nros. 04 y 05 del Expediente, copias simples de las Actas de nacimiento de los niños, de cuya lectura se desprende que éstos son hijos de los ciudadanos CARMEN ELENA CALZADILLA TOVAR Y FELIX ANTONIO CAMPOS ZAPATA. Esta juzgadora aprecia y le asigna todo su valor probatorio a dicha prueba documental, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte a quien se le opuso, y por tratarse de documento público que prueba la filiación de los niños, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Alegó que a finales del mes de septiembre del año 2.008 tuvo una discusión muy fuerte con su cónyuge, hasta el punto de proferirle maltrato físico, razón por la cual lo denunció ante la Fiscalía Décima Quinta por Maltrato físico y psicológico, suscribiendo una caución de medida de protección hacia su persona, consistente en que el demandado no podía acercarse a ella. Arguyó que dada esta situación tomó la decisión de abandonar el hogar con sus hijos, trasladándose hacia la casa de su madre. Adujo además, que quince días después, el progenitor de sus hijos, bajo amenazas, le solicitó que le devolviera a los niños, y si no lo hacía la denunciaría en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con la finalidad de que una Institución le quitase a sus hijos. Alegó la actora, que bajo las amenazas del demandado, accedió entregarle los niños al progenitor, y desde ese entonces establecieron verbalmente, de mutuo acuerdo, que ella compartiría con sus hijos todas las veces que fuese necesario, con la finalidad de mantener contacto y vigilancia sobre los mismos. Afirmó que le propuso a su cónyuge, regresar a su casa y que fuese él quien se saliera de la misma, y éste podía visitarlo de la misma manera, a cuyo planteamiento se negó rotundamente, sacó a los niños de la casa y volvió a amenazarla con que no vería más a los niños. Alegó que no tiene acceso a la casa donde viven sus hijos, el cual era su hogar conyugal; que su cónyuge no le permite y le niega a los niños el acercamiento entre ellos (madre e hijos); que solo puede ver a sus hijos en la Escuela donde cursan estudios; que se le ha hecho difícil mantener entre ambos un diálogo de entendimiento para llegar a un acuerdo con lo relacionado al derecho que le asiste, de poder compartir y visitar a su hijos. Solicitó la actora, se fije un Régimen de Convivencia Familiar, fundamentando su pretensión en los artículos 385, 386 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se observó de autos, que llegada la oportunidad para celebrarse el Acto Conciliatorio entre las partes, éstas no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se acordó dar inicio a las evaluaciones psicológicas acordadas por el Tribunal.
Señala nuestra ley sustantiva que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores. Aún cuando exista separación entre éstos, salvando las circunstancias que sean contrarias al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
La Ley procura que exista un vínculo bien estrecho entre el progenitor no Custodio y el hijo e hija, todo esto, es de gran importancia para garantizarle un desarrollo integral, vale decir, físico, mental, psíquico y social, dado que esto ayuda a evitar la disgregación del núcleo familiar, pues a pesar de la separación de los cónyuges subsiste el lazo de parentesco y la comunidad de sangre. Partiendo de esta premisa, todo padre Custodio debe fomentar el acercamiento de los hijos (as) con el padre no conviviente, de manera que entre ellos se mantenga ese lazo de unión y comunicación que caracteriza una efectiva y saludable relación entre padres e hijos. De este modo, el padre o madre Custodio no debe ser obstáculo en el fortalecimiento de ese vínculo sino motivador y copartícipe de ello, así como el Estado a través de los Tribunales de Protección debe garantizar el Derecho a la Convivencia Familiar, a la Frecuentación y, a que tanto padres e hijos (as) puedan mantener contacto directo continuo y permanente con sus hijos e hijas.
Para la ley, de no darse un acuerdo entre los progenitores, será el juez quien establezca el régimen que más convenga al Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes cuando lo solicite la parte interesada.
El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes vinculado a la trascendencia que para ellos resultan el cultivo de sus relaciones familiares debe ser visto bajo la óptica de que la autoridad parental es un derecho-función, es decir, que los progenitores no pueden, por su propio parecer, privar a sus hijos de relacionarse con miembros tan próximos del circulo familiar, como lo son sus padres, los abuelos, hermanos, tíos y primos, cuyo contacto se presume que constituye para los niños una fuente de enriquecimiento personal y afectivo, así como la búsqueda y conocimiento de sus raíces, salvo que se trate de una relación cuyo contexto específico, pueda ser peligrosa o perjudicial para el niño, niña y/o Adolescente. En estos casos, no debe invocarse los dolores, resentimientos de los adultos, circunstancias que normalmente nada tiene que ver con la necesidad de los Niñas, Niñas y Adolescentes de frecuentar y disfrutar del cariño de su padre y además familiares tanto maternos como paternos.
Los criterios de fijación de la frecuentación debe estar dados por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niños, niñas y adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto el del padre, madre y abuelos, como el de los niños, niñas y adolescentes involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños, niñas y adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja o se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.
Ahora bien, por hecho notorio Judicial, se tiene conocimiento cierto de que existe una causa signada con el N° 22015, contentiva del Procedimiento de Responsabilidad de Crianza, en el Atributo de la Custodia, intentado por el ciudadano FELIX ANTONIO CAMPOS ZAPATA contra la ciudadana CARMEN ELENA CALZADILLA TOVAR, en el cual, este Tribunal, a través de Sentencia de fecha 29-09-2.010, declaró Sin Lugar la demanda, otorgándole la Custodia de los niños a su progenitora. En razón de ello, forzosamente este Tribunal debe declarar Sin Lugar la presente acción, dado que el régimen de Convivencia Familiar es otorgado al padre que no ejerce la Custodia de sus hijos, y en caso que nos ocupa vemos que la Solicitante del Régimen de Convivencia Familiar detenta la custodia de sus hijos.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base a lo establecido en los artículos 9.3 de la Convención de los Derechos del Niño, 76 de la Constitución y 8, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, declara SIN LUGAR la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por la ciudadana CARMEN ELENA CALZADILLA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.341.629, de este domicilio, contra el ciudadano FELIX ANTONIO CAMPOS ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.378.818, de este domicilio, a favor de sus hijos.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso se acuerda librar boletas de notificación a las partes.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez. Año 200° y 151°.
La Jueza Profesional Titular Primera de Juicio.
Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER
El Secretario
Abg. DARWIN JOSE ABREU MARCANO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once 08:50 a.m. Conste.
El Secretario.
Exp. N° TI1-2.009-21179
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