REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
DEMANDANTE: NILDA JOSEFINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.544.170, domiciliada en Quiriquire, Calle Bella Vista, N° 36, Municipio Punceres, Estado Monagas.
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Abogada ANA ROSA GIL.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
ADOLESCENTE: Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
EXPEDIENTE N°: JJ1-L-2.006-14330
MOTIVACIÓN
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Adujo la demandante que es la tía paterna de la Adolescente Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, hija procreada de la relación de los ciudadanos ADELAIDA DEL CARMEN DIAZ RAMIREZ Y ANTONIO RAFAEL MOLINA. Corre inserto al folio N° 3 del Expediente, Acta de Nacimiento de la Adolescente, de cuyo contenido se desprende la filiación materna y paterna alegada por la parte actora. Alegó que la madre de la Adolescente falleció en esta ciudad, el día 13-09-2.003. Este Alegato quedó probado con el Acta de Defunción que corre inserto al folio N° 04. El Acta de Nacimiento y de Defunción son pruebas documentales que constituyen Documento Público, las cuales no fueron tachadas ni impugnadas, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Afirmó que por razones de salud, el padre de la adolescente y tuvo que trasladarse hasta la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, y desde entonces ha sido ella quien de hecho ha ejercido la Custodia de la Adolescente. Riela al folio N° 14 del Expediente, constancia médica emitida por el Dr. REBEN GUERRA, en su carácter de Cardiólogo del Hospital “Dr. Eugenio González”, con Sede en el Estado Cojedes. De dicha documental se desprende que el ciudadano ANTONIO RAFAEL MOLINA es portador de Cardiopatía Dilatada con Disfunción Sistólica Severa, por tal motivo se le indicó no realizar esfuerzos físicos de moderada intensidad, ni realizar viajes. En razón de ello, quedó probado que el progenitor de la Adolescente sufre de Cardiopatía Dilatada con Disfunción Sistólica Severa. Por cuanto la prueba no fue impugnada se le otorga valor probatorio.
Corre inserto al expediente, comunicación de fecha 17-11-2.006, suscrita por la directora de la Escuela Hogar “Virgen Misionera de la Esperanza”, con Sede en esta Ciudad, en la cual señala que la Adolescente ingresó a su Programa de Atención y Protección Integral para niñas que viven en pobreza extrema, a partir del 19-09-2.006, a solicitud de su tía.
Observó quien aquí decide, que al folio N° 26 del Expediente, corre inserta Copia fotostática del Acta de Defunción del ciudadano ANTONIO RAFAEL MOLINA, de cuyo contenido se desprende que el mismo falleció en fecha 20-03-2.007, en el Estado Cojedes, a causa de un Infarto al Miocardio-Cardiopatía Dilatada. Por cuanto esta prueba documental no fue impugnada ni tachada, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del Informe social realizado por la Trabajadora Social adscrita el Equipo Multidisciplinario este Circuito Judicial, se observó que la Adolescente habita con su tía paterna, ciudadana NILDA JOSEFINA MOLINA desde el 19-09-2.003, brindándole todos los cuidados, apoyo, alegría, cariño y colaboración a su sobrina, que había quedado desprotegida de su madre biológica.
Del Informe Psiquiátrica realizado por la Psiquiatra adscrita el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se determinó que la solicitante lucía motivada y comprendida con la responsabilidad contraída con su sobrina, de educarla, cuidarla y darle afecto. No obstante, el ambiente y la dinámica del grupo familiar que rodea a la Adolescente, de acuerdo con sus expresiones y actitudes obtenidas durante la entrevista, pareciera estar rodeada de un mundo adulto, y tener limitado el desarrollo de las inquietudes propias de su niñez, correspondiente a las etapas del desarrollo.
El Informe realizado por el Equipo Multidisciplinario constituye una herramienta fundamental que sirve de basamento para dictar el fallo en la presente causa, debido a que ilustra a esta Sentenciadora, sobre los hechos sometidos a su conocimiento, y también ofrece una visión especializada acerca de las condiciones sociales de los integrantes del núcleo familiar. En este sentido, se desprende que lo más beneficioso para la Adolescente es entregarla a su tía paterna bajo la Figura de Colocación Familiar, tomando en cuenta que el Interés Superior debe ser concordado con su derecho a ser criado en familia, por ser éste derecho de Prioridad Absoluta. Por cuanto el referido Informe no fue impugnado, se le otorga valor probatorio.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que todos los Niños, Niñas y Adolescentes son considerados sujetos de derechos, y de ello, deriva a que se actué conforme a su Interés Superior, lo que implica garantizarle el cumplimiento pleno y efectivo de sus derechos y garantías, los cuales surgen de su calidad de persona humana.
La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo, este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75.
Observa esta Juzgadora, que los progenitores de la Adolescente han fallecido, razón por la cual se concluye que debe prosperar la presente acción, dado que es la ciudadana NILDA JOSEFINA MOLINA la persona que se ha hecho responsable de la Adolescentes desde el fallecimiento de la progenitora de ésta, brindándole el amor, cariño, protección y desarrollo moral, educativo y cultural requeridos por ella.
DISPOSITIVA
En mérito de los hechos y del Derecho alegado por las partes, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y con fundamento a lo establecido en los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 18, 19, 24 de la Convención de los Derechos del Niño, 7, 10, 32, 41, 42, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Declara: CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR intentada por la ciudadana NILDA JOSEFINA MOLINA a favor de la Adolescente Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en consecuencia, se le atribuye la Custodia de ésta, conforme lo dispone los artículos 358 ejusdem, quedándole totalmente prohibido hacer la entrega de la Adolescente a terceras personas sin la previa autorización de este Tribunal. Y así se decide. De conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal ordena realizar seguimiento a través de informes integrales cada Tres (03) meses, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
Déjese transcurrir los Cuatro (04) días que faltan para dictar sentencia.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez. Año 200° y 151°.
La Jueza Profesional Titular Primera de Juicio.
Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER
El Secretario
Abg. DARWIN JOSE ABREU MARCANO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once 02:40 p.m. Conste.
El Secretario.
Exp. N° JJ1-L-2.006-14330
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