REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MOANGAS.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
200° y 151°
DEMANDANTE: GLAMARYS MERCEDES MANZANO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.344.827, domiciliada en la Calle 04, casa N° 92, Urbanización “Caiguire”, vía La Pica, Sector La Línea de Pararí, Maturín, Estado Monagas.
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Segunda (S) del Sistema para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Abogada MARIA GONZALEZ.
DEMANDADO: ARNALDO FELIPE RIVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.953.750, de este domicilio.
HIJA: Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: TI1-2.009-21135
ASUNTO: TI1-2.009-21135
MOTIVACIÓN
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y analizadas como han sido las mismas, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Afirmó la parte demandante que de la relación que mantuvo con el ciudadano ARNALDO FELIPE RIVERA MANZANO procrearon una hija. Alegato éste que quedó probado con el Acta de Nacimiento de la beneficiaria, la cual corre inserta al folio N° 03 del Expediente, desprendiéndose de su contenido, la filiación materna y paterna alegada por la parte actora. Esta juzgadora aprecia la prueba documental señalada y le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte a quien se le opuso, y por tratarse de Documento Público que emana de un funcionario público autorizado para darle fe púdica, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Adujo que el demandado se desempeña como Reportero Gráfico en “La Prensa de Monagas”, ubicada en esta Ciudad de Maturín. Riela al folio 14 del Expediente principal, Constancia de Trabajo emanada del Departamento de Recursos Humanos de la Editora del Diario “La Prensa de Monagas”, con Sede en esta Ciudad. De esta prueba documental se desprende que para el 06-05-2.009 el demandado laboraba para la referida Empresa, y en razón de ello, tenía suficiente capacidad económica para proporcionar la manutención a su hija. No obstante, consta al folio N° 31 del Cuaderno de Medidas, comunicación emitida por el Jefa de Recursos Humanos de la referida Empresa, de cuyo contenido se desprende que el demandado terminó la relación laboral que mantenía en la misma, y en consecuencia, remitió el monto correspondiente al embargo preventivo decretado por este Juzgado en fecha 25-03-2.009 sobre las Prestaciones Sociales del demandado. Por cuanto estas pruebas documentales no fueron impugnadas, se les otorga valor probatorio. La actora promovió y consignó Constancia de Estudios de la de la beneficiaria de la manutención, de cuyo contenido se desprende que para el período escolar 2.008-2.009, cursaba el Quinto (5to) año, en el Liceo Nacional Bolivariano “Miguel José Sanz”, de esta Ciudad. Por cuanto estas pruebas documentales no fueron impugnadas, se les otorga valor probatorio. Asimismo, la parte actora promovió y consignó copia fotostática del Salario percibido como Secretaria I, emitido por la Oficina de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes. De esta prueba documental, se desprende que la demandante labora como Secretaria para la referida Institución, devengado un Sueldo o salario mensual de UN MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.040,00). Promovió y consignó Actas de Nacimientos de la Adolescente Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. De estas pruebas documentales se evidencia que la Adolescente y el Niño antes mencionada no son hijos del demandado, por lo tanto, desde un punto de vista de la Obligación de Manutención, éste no se encuentra obligado con respecto a la Adolescente y el niño, estando obligado a coadyuvar sólo con la manutención de la hija procreada con la demandante, ciudadana Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Por cuanto estas pruebas documentales no fueron impugnadas, se les otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Promovió y consignó Constancia de Estudios de la Adolescente Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la cual se desprende que la Adolescente, para el período escolar 2.008-2.009, cursaba el Octavo Grado de Educación Básica en la Unidad Educativa “Academia Evangélica de Venezuela”, ubicada en esta Ciudad, y así se hace valer. Por cuanto esta prueba documental no fue impugnada, se le otorga valor probatorio. Promovió y consignó Copia fotostática de recibos de pago de la Unidad Educativa “Academia Evangélica de Venezuela”, de la cual se desprende que la demandante realizó los pagos de las mensualidades correspondientes a los meses de diciembre y enero 09, del colegio de su hija Adolescente Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pagos estos que no le son oponibles al demandado, por no ser éste el progenitor de la Adolescente, y así se decide. Promovió y consignó copia fotostática del Acta de Defunción del ciudadano ALEXIS JOSE CASTILLO BRITO, padre de su hijo Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. De esta prueba documental se desprende el Deceso del Ciudadano ALEXIS JOSE CASTILLO BRITO ocurrido en fecha 30-04-2.008. Con relación a esta prueba, el Tribunal la desecha, por cuanto el Difunto era una persona ajena al juicio, que nada tiene que ver con el caso en estudio. Promovió y consignó Acta de Concubinato expida a los ciudadanos ALEXIS JOSE CASTILLO BRITO Y GLAMARYS MERCEDES MANZANO ALVAREZ, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 24-05-2.006. En este sentido, cabe señalar que el Organismo competente para declarar la existencia de la unión concubinaria son los Tribunales Civiles de la República, en razón de ello, esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio. Consignó Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas. De esta prueba se desprende que las ciudadanas ARELYS TERESA SISO BALDES Y MARIA EUGENIA GOMEZ RONDON señalaron como cierto el hecho de que la demandante fue la concubina del ciudadano ALEXIS JOSE CASTILLO BRITO por un lapso de siete (07) años; que el referido ciudadano falleció en el año 2.008; que vivieron en la Urbanización Caiguire de la Línea, vía La Pica, Maturín, Estado Monagas y que procrearon un hijo de nombre Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En relación a esta prueba, el Tribunal la desecha, por ser impertinente, pues nada tiene que ver con las partes que intervienen en la presente causa, y así se decide. Promovió y consignó copia fotostática de los Recibos de pago de Condominio, del cual se desprende que la ciudadana GLAMARYS MANZANO canceló las mensualidades por este concepto, correspondiente a los meses de Febrero y marzo de dos Mil nueve a la Sociedad Civil “Caiguire”, del Sector La Línea, vía la Pica, Maturín, Estado Monagas, la cuales se valorar como prueba de que se pagaron dichas facturas, y así se hace valer. Promovió y consignó factura de fecha 31-03-2.009, emitida por la Empresa de Teléfonos CANTV, en la cual se evidencia el pago de la línea telefónica N° 02916425281, por la cantidad de Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 82,00), las cuales esta sentenciadora las estima como pruebas. Se observa de las actas procesales que conforman la presenta causa, que la parte actora solicitó como prueba de Informe, la realización de un Informe Social en el hogar del demandado, a los fines de conocer su capacidad económica. Se evidencia de autos que no fue realizado el informe en cuestión, y dado que no hubo impulso de la parte actora, se tiene como desistimiento de la prueba por parte de su promovente. Asimismo, se observó que la actora solicitó como medio de prueba la opinión de la beneficiaria. En este caso, cabe señalar que la opinión de la beneficiaria de la manutención no constituye medio de prueba, no obstante, se acordó oír su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no habiendo cumplido la progenitora con la carga de traer a su hija ante la Sede de este Tribunal, para que ésta emitiera su opinión en torno a la presente causa. Afirma que demanda al ciudadano ARNALDO FELIPE RIVERA por Obligación de Manutención para su hija. A tal efecto, solicitó medida cautelar de embargo sobre el Treinta y Cinco Por ciento (35%) del sueldo mensual devengado por el demandado, así como el Treinta y cinco por ciento (35%) de las utilidades o Bonificación de fin de año y Treinta y cinco por ciento (35%) de las Prestaciones Sociales y Fideicomiso. De igual forma, el Cien por ciento (100%) sobre las primas por hijos y útiles escolares y de cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al demandado.
La parte demandada dio contestación a la demanda, alegando que hasta la fecha ha cumplido fiel y oportunamente con los deberes que le corresponden como Obligado de manutención, con respecto a su hija, en razón de que todas las quincenas procedía y procede a realizar las compras de los alimentos que necesita su hija, así como otros medios de cumplir con su obligación, tales como vestido y juguetes. Afirmó que Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente no es su única hija, actualmente tiene dos hijos más de nombres Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, procreados en la relación matrimonial que mantiene con la ciudadana JUDITH DEL CARMEN OLIVIER ALCALA. Cursan a los folios Nros. 12, 13, 17 y 18 del Expediente, Actas de Nacimiento del Adolescente y la Niña, así como Acta de Matrimonio. De las Documentales señaladas se desprende la filiación paterna alegada por el demandado con relación a sus hijos Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en razón de ello, queda comprometida la responsabilidad paterna del ciudadano ARNARDO FELIPE RIVERA, en todo los derechos de sus hijos, especialmente en lo referente a la obligación de manutención. Asimismo, quedó comprobado el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos ARNARDO FELIPE RIVERA Y JUDITH DEL CARMEN OLIVIER ALCALA. Esta juzgadora aprecia las pruebas documentales señaladas y les asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte a quien se le opuso, y por tratarse de Documento Público que emana de un funcionario público autorizado para darle fe púdica, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Alegó que su hijo Adolescente cursa estudios en la Unidad Educativa “Luís Beltrán Prieto Figueroa”, con Sede en esta Ciudad, de la cual cancela las mensualidades. Consta al folio N° 15 del Expediente, Tarjeta de Control de los pagos en la Unidad Educativa “Luís Beltrán Prieto Figueroa”. De la misma se desprende que fueron canceladas las mensualidades de los meses de Septiembre a diciembre 2.008 y de enero a febrero de 2.009, correspondiente al Año escolar 2.008-2.009 del Adolescente ARNARDO ANDRES RIVERA OLIVIER, quien cursaba para ese entonces el Octavo año de Educación Básica en el referido Plantel. Arguyó el demandado que devenga un sueldo de UN MIL QUINCE BOLIVARES (Bs. 1.015,00) mensual. Riela al folio N° 14 del Expediente Principal, constancia de trabajo del demandado, emanada de la empresa “La Prensa de Monagas”, con sede en esta Ciudad, de la cual se desprende que éste para el 06-05-2.009 devengaba un Salario de UN MIL QUINCE BOLIVARES (Bs. 1.015,00). No obstante, en fecha 14-07-2.009 se recibió constancia de Trabajo emitida por la misma empresa, de cuyo contenido se desprende que para esa fecha el demandado devengaba un salario de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales. En este sentando, el Tribunal toma como base la constancia de trabajo más reciente, vale decir, la constancia emitida en fecha 14-07-2.009. Afirmó el demandado que por los motivos expuestos, solicita sea levantada la medida preventiva de embargo que pesa sobre su sueldo mensual y prestaciones Sociales.
A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.
La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
Comprobada la filiación de la ciudadana Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente con el demandado, surge el deber que tiene de asistir de manutención a su hija, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En virtud de haber quedado demostrado que el demandado tiene dos (02) hijos más que mantener, es un deber aplicar el Principio de la Proporcionalidad, el cual se encuentra en forma especifica en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien impone el deber de aplicar la proporcionalidad cuando concurran varias personas que mantener, tomando en cuenta el Interés Superior de niños, niñas y adolescentes.
Con las pruebas aportadas por el demandado no probó el cumplimiento de la Obligación de Manutención al cual está obligado con relación a su hija, en razón de ello, se hace forzoso para este Tribunal decidir que la presente acción debe prosperar.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara CON LUGAR la demanda de fijación judicial de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana GLAMARYS MERCEDES MANZANO ALVAREZ contra el ciudadano ARNARDO FELIPE RIVERA, a favor de su hija Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En virtud de haberse declarado CON LUGAR la presente acción, se fija la Obligación de Manutención en la cantidad equivalente al Treinta y Tres por ciento (33%) de un Salario Mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, lo cual para el momento en que se está dictando la sentencia, y según decreto de fecha en fecha 01-05-2.010, equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 403,88) mensual. Adicionalmente, la cantidad equivalente al Treinta y tres Por ciento (33%) de un Salario Mínimo, según decreto antes señalado, en los meses de Septiembre y diciembre de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas de su hija. Queda sin efecto la medida preventiva decretada por la suprimida Sala Primera del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, en fecha 25-03-2.009, quedando vigente las aquí establecidas.
Se acuerda consignar una copia certificada de la sentencia en el cuaderno de medidas
Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso se acuerda librar boletas de notificación a las partes.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil Diez. Año 200° y 151°.
La Jueza,
Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER
El Secretario
Abg. DARWIN JOSE ABREU M.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once 02:45 p.m. Conste.
El Secretario
Exp. N° TI1-2.009-21135
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