REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
200° y 151°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Alirio Alexander Rodríguez Velásquez y Jessica Carolina Allen Lara, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.711.318 y V-16.807.172, respectivamente, de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTE (S): (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE).
QUIENES SE HICIERON ASISTIR POR: el (la) Abogado (a) en ejercicio: Francisco Javier Rivero, venezolano (a), mayor de edad, inscrito (a) en el Inpreabogado bajo el N° 88.846, de este domicilio.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL (DIVORCIO 185-A).
ASUNTO: JMS1-S-2010-23768.
I
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: 25-01-10, acuden por ante el extinto TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS, los ciudadanos: Alirio Alexander Rodríguez Velásquez y Jessica Carolina Allen Lara, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.711.318 y V-16.807.172, respectivamente, de este domicilio, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. 1) Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: 28/01/2.010, se admitió se conformidad con los artículos 468 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se acordó notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Monagas. Se acordó oír la opinión de la niña de conformidad con el articulo 80 LOPNNA.
2) En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios, que en fecha: 22-10-2.003, contrajeron Matrimonial Civil por ante la Oficina del registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, fijando su domicilio Conyugal Maturín Estado Monagas. 3) De la Unión procrearon UN (01) hijo (a) (s) de nombre (s): (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE). 4) Por cuanto han permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida desde el 21 de Febrero año 2002. Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que a pesar de haber contraído Matrimonio, desde hace más de cinco (5) años, se separaron de hecho, llevando cada uno de ellos vida independiente y desde entonces no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, aun cuando por muchos medios tratamos de solucionar los problemas a fin de conservar la familia, con la debida autorización del cónyuge, es por todo lo narrado y en vista de que se enmarca dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, que supera los cinco (5) años. Por todas las razones expuestas anteriormente, y con fundamento a las facultades que le confiere el primer párrafo del Artículo 185-A, y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante su competente Autoridad para solicitar come en efecto lo hacen en este acto que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresan: PRIMERO: El (la) niño (a) y/o Adolescentes habido (s) en el Matrimonio, quedará bajo la PATRIA POTESTAD de ambos Padres, quienes tomarán de mutuo acuerdo las determinaciones y decisiones orientadas al mejor desarrollo familiar, moral, económico, mental, físico y social de los mismos. SEGUNDO: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será compartida por ambos Padres, y quien tendrá por esta circunstancia la CUSTODIA, Asistencia Material, Vigilancia y Orientación Moral y Educativa de su (s) hijo (a) (s) será ejercida por la Madre: Jessica Carolina Allen Lara. TERCERO: En lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el Padre se comprometió la suma QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F-500,00) MENSUALES, por Concepto de Obligación Alimentaria a favor de su hija: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), pagaderos los primeros cinco (05) de cada mes. Dicha cantidad será doble en los meses de agosto, septiembre y diciembre por motivos de vacaciones escolares, inscripción de año escolar y festividades decembrinas. De igual manera el ciudadano: ALIRIO ALEXANDER RODRIGUEZ, se comprometió a proveer y cancelar todos los gastos médicos, odontológicos, seguros, transporte escolar, vestido, calzado y/o cualquiera otro gasto extraordinario. CUARTO: En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en relación al derecho de la niña a tener contado con su progenitor no guardador, es por lo que tendrán un régimen abierto, que será concertado por ambos Padres sin ningún tipo de limitaciones, lo que significa que podrá visitar a la niña, llevarla de paseo o vacaciones en días y horas que no interfieran con sus actividades y desarrollo escolar y periodos vacacionales como: Carnavales, Semana Santa y en las Vacaciones de Agosto, Septiembre y Diciembre, dichas fechas serán compartidas de manera alternativa con ambos Padres previo acuerdo entre ellos. Ahora bien Ciudadana Juez por todo lo anteriormente señalada es que acuden de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil de que declare el divorcio del matrimonio que los une. Finalmente piden que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil. La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el Matrimonio.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su (s) hijo (s), y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de los hijos, por lo que oído la opinión de los mismos, este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
III
DECISION
Por las razones antes señaladas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: Alirio Alexander Rodríguez Velásquez y Jessica Carolina Allen Lara, ya identificados y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LOS HIJO (A) (S) HABIDO EN EL MATRIMONIO: PRIMERO: El (la) niño (a) y/o Adolescentes habido (s) en el Matrimonio, quedará bajo la PATRIA POTESTAD de ambos Padres, quienes tomarán de mutuo acuerdo las determinaciones y decisiones orientadas al mejor desarrollo familiar, moral, económico, mental, físico y social de los mismos. SEGUNDO: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será compartida por ambos Padres, y quien tendrá por esta circunstancia la CUSTODIA, Asistencia Material, Vigilancia y Orientación Moral y Educativa de su (s) hijo (a) (s) será ejercida por la Madre: Jessica Carolina Allen Lara. TERCERO: En lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el Padre se comprometió la suma QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F-500,00) MENSUALES, por Concepto de Obligación Alimentaria a favor de su hija: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), pagaderos los primeros cinco (05) de cada mes. Dicha cantidad será doble en los meses de agosto, septiembre y diciembre por motivos de vacaciones escolares, inscripción de año escolar y festividades decembrinas. De igual manera el ciudadano: ALIRIO ALEXANDER RODRIGUEZ, se comprometió a proveer y cancelar todos los gastos médicos, odontológicos, seguros, transporte escolar, vestido, calzado y/o cualquiera otro gasto extraordinario. CUARTO: En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en relación al derecho de la niña a tener contado con su progenitor no guardador, es por lo que tendrán un régimen abierto, que será concertado por ambos Padres sin ningún tipo de limitaciones, lo que significa que podrá visitar a la niña, llevarla de paseo o vacaciones en días y horas que no interfieran con sus actividades y desarrollo escolar y periodos vacacionales como: Carnavales, Semana Santa y en las Vacaciones de Agosto, Septiembre y Diciembre, dichas fechas serán compartidas de manera alternativa con ambos Padres previo acuerdo entre ellos. Por cuanto las partes señalaron que no adquirieron bienes en las gananciales en la comunidad conyugal, este Tribunal no se pronuncia al respecto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, a los 09 días del mes de Noviembre del año dos mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ELINA CIANO D´COOLS
SECRETARÍA
ABG. MARIA F. TEPEDINO
En esta misma fecha, siendo las 10:25 a. m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria.
ASUNTO: JMS1-S-2010-23768, Alex.
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