REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
200° y 151°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: BERNARDO SEGUNDO PIRELA CARDOZO y MILAGRO DEL VALLE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-2.098.506 y V-12.148.854, respectivamente, de este domicilio.
QUIENES SE HICIERON ASISTIR POR: El abogado en ejercicio JOSE ADRIAN MARCANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 30.334, de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE).
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: JMS1-S-2010-000407.
Se recibió en fecha 05/09/2010, solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges arriba identificados, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 16/05/1998, contrajeron Matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín, del Estado Monagas. Igualmente manifestaron que procrearon Un (01) hijo de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE).
Indican los cónyuges que se separaron de hecho desde la fecha 30/04/2001, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, transcurriendo más de cinco (05) años, por lo que solicitan a este Tribunal de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
Los cónyuges establecieron de mutuo acuerdo el Régimen del hijo habido en el matrimonio: 1.- Que la Patria Potestad del hijo será ejercida por ambos progenitores; 2.- En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos padres; quedando en este caso la Custodia ejercida por la Padre. 3.- Con relación al Régimen de Convivencia Familiar: se estable abierto, el día del padre el adolescente lo compartirá con su padre y el día de la madre con su madre. En relación al cumpleaños del adolescente, un año lo compartirá con el padre y el año siguiente con la madre, alternándose las oportunidades. Vacaciones escolares: Tales como Semana Santa, Carnavales, fin de año académico y in de Año, será distribuido de la siguiente manera: Los Carnavales serán disfrutados por el padre en el primer periodo de éste régimen, por lo que la Semana Santa de este año será compartida con la madre, y se alternarán las oportunidades en los años venideros; las vacaciones escolares por culminación del año escolar será dividida por mitad, correspondiendo a cada progenitor el disfrute de la mitad, por lo cual, el padre para el primer periodo de este régimen lo disfrutará con el adolescente, quedando entendido que el primer periodo se iniciará el día siguiente de la terminación de las actividades escolares según calendario oficial escolar de la República Bolivariana de Venezuela y la segunda mitad de este periodo lo disfrutará con la progenitora, y los años siguientes se alternarán las oportunidades. Las vacaciones con motivo de las festividades decembrinas, estarán constituidas por dos periodos, el primero desde el 15 al 26 de Diciembre, y el segundo desde el 27 de diciembre al 06 de Enero del año siguiente, por lo que los progenitores se pondrán de acuerdo sobre cual es el periodo que disfrutaran cada uno de ellos con el adolescente, a partir de la fijación de este régimen y los años venideros se alternarán las oportunidades. El padre y la madre tendrán derecho a mantener comunicación permanente con el adolescente, bien sea vía telefónica, correo electrónico o cualquier otro medio, sin mas limitaciones que las naturales de horario y estudio, quedando comprometido el padre y la madre a facilitar los medios para que esa comunicación se efectúe con facilidad. 4.- Por lo que respecta a la Obligación de Manutención: La progenitora aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, los cuales deberá depositar por mensualidades adelantadas, en la cuenta corriente a nombre del ciudadano BERNARDO SEGUNDO PIRELA CARDOZO, en el Banco Provincial, signada con el N° 0108002510100119615, siendo válida como constancia de haber cumplido con dicha obligación, la planilla de depósito bancario, quedando los progenitores en libertad de ajustar la misma de acuerdo a las necesidades de su hijo y de su capacidad económica. Durante el mes de Septiembre y Diciembre con motivo del inicio del año escolar y los gastos decembrinos, la obligación de manutención será incrementado el doble de la cantidad acordada. 5.- De la Comunidad Conyugal: Los cónyuges manifestaron que adquirieron los siguientes bienes: A) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el C-PH, Ubicado en el Nivel 2 de la Torre “C” del Conjunto Residencial Aramar, situado en la Urbanización Juanico de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 03/02/1993, quedando anotado bajo el N° 1, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Apartamento PH-12; Sur: Pasillos; Este: Su frente; y Oeste: Con la Sala de Fiesta, a dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes de Uno con Treinta y Siete décimas por ciento (1,37%), el valor estimado del inmueble es de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00 BS), el cual le corresponde en plena propiedad en 100% a la ciudadana MILAGRO DEL VALLE VELASQUEZ. B) Un Vehículo, Marca: Ford, Modelo: F-150 XLT Auto, Año: 2000, Tipo: Pick-Up, Clase: Camioneta, Color: Beige, Serial de Carrocería: 8YTRF07L1Y8A23738, Serial de Motor: YA23738, Uso: Carga, Placas: 03B-LAD, cuya propiedad se acredita según consta de Certificado de Registro de Vehículo de propiedad expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura N° 23384666, de fecha 27/01/2004, cuyo valor estimado es de Ochenta Mil Bolívares (80.000,00 BS), el cual le corresponde en plena propiedad en 100% al ciudadano BERNARDO SEGUNDO PIRELA CARDOZO. C) Un inmueble ubicado en la Vereda 72, N° 11, de la Urbanización Los Guaritos III, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Monagas, en fecha 03/02/1993, quedando anotado bajo el N° 01, protocolo primero, Tomo 12, Primer Trimestre, del año 1993, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con la vereda N° 72, en 16,20 Mts; Sur: Con casa que es o fue de la Señora Fared Mendel en 16,20 Mts; Este: Con casa que es o fue de la Señora Amalia Centeno en 12 Mts, y Oeste: Con casa que es o fue se la Señora Josefa Franco en 12 Mts, cuyo valor estimado del inmueble es de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00 BS) el cual le corresponde en plena propiedad en 100% a la ciudadana MILAGRO DEL VALLE VELASQUEZ. D) Un lote de terreno signado con la nomenclatura A-3-2 en el plano topográfico, Ubicado en el Sector El Limón, adyacente a la población de el Salado, Jurisdicción del Municipio Autónomo Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, catastrado por la Alcaldía del antedicho Municipio con el N° 12210, constante de un área aproximada de 401,74 Mts2, como se evidencia de documento debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 10/06/2010, bajo el N° 2010.1427, asiento Registral N° 01, del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.266, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, cuyos linderos son los siguientes: Norte: En 36,85 Mts, con el lote signado “A-3-1” en el correspondiente plano, propiedad de la sucesión Aguilera; Sur: En 36,33 Mts, con terrenos q son o fueron de Marcelina de Tineo; Este: En 11,40 Mts, con Calle El Limón; y Oeste: En 10,42 Mts, con lote signado “A-3-3 en el correspondiente plano, propiedad de la Sucesión Aguilera Villarroel; cuyo valor estimado es de Cuarenta Mil Bolívares (40.000,00 BS), el cual le corresponde en plena propiedad en 100% al ciudadano BERNARDO SEGUNDO PIRELA CARDOZO.
En fecha 11/08/2010 se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Principio de dirección del proceso, la jueza como directora del mismo, acordó suprimir la fase de mediación preliminar por no existir materia sobre la cual mediara y resulta por consiguientes inoficiosa, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14/10/2010, comparece la Alguacil del despacho Zulimar Luces, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual requiere que se inste a los solicitantes a los fines de que indique la fecha de la separación de hecho.
En fecha 20/10/2010, el tribunal dicta auto instando a los solicitantes a señalar la fecha de la separación de hecho, y una vez que conste en autos la misma, el Tribunal procederá a dictar sentencia.
En fecha 23/11/2010, comparece la ciudadana Milagros Velásquez, otorgando poder apud acta al Abogado José Adrián Marcano, en esa misma fecha presenta diligencia indicando que la fecha de la separación de hecho fue el día 30/04/2001.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Admitida La solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción cuales son: a) La notificación de la Fiscal Octavo Público, b) La no objeción de dicho funcionario a la solicitud presentada, c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio; hacen procedente la solicitud formulada por los cónyuges y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos BERNARDO SEGUNDO PIRELA CARDOZO y MILAGRO DEL VALLE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-2.098.506 y V-12.148.854, respectivamente, de este domicilio.
En consecuencia, con respecto a los hijos procreados en el matrimonio y visto lo convenido por ambas cónyuges, este tribunal Homologa, de conformidad con lo establecido en los Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil lo siguiente. 1.- 1.- Que la Patria Potestad del hijo será ejercida por ambos progenitores; 2.- En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos padres; quedando en este caso la Custodia ejercida por la Padre. 3.- Con relación al Régimen de Convivencia Familiar: se estable abierto, el día del padre el adolescente lo compartirá con su padre y el día de la madre con su madre. En relación al cumpleaños del adolescente, un año lo compartirá con el padre y el año siguiente con la madre, alternándose las oportunidades. Vacaciones escolares: Tales como Semana Santa, Carnavales, fin de año académico y in de Año, será distribuido de la siguiente manera: Los Carnavales serán disfrutados por el padre en el primer periodo de éste régimen, por lo que la Semana Santa de este año será compartida con la madre, y se alternarán las oportunidades en los años venideros; las vacaciones escolares por culminación del año escolar será dividida por mitad, correspondiendo a cada progenitor el disfrute de la mitad, por lo cual, el padre para el primer periodo de este régimen lo disfrutará con el adolescente, quedando entendido que el primer periodo se iniciará el día siguiente de la terminación de las actividades escolares según calendario oficial escolar de la República Bolivariana de Venezuela y la segunda mitad de este periodo lo disfrutará con la progenitora, y los años siguientes se alternarán las oportunidades. Las vacaciones con motivo de las festividades decembrinas, estarán constituidas por dos periodos, el primero desde el 15 al 26 de Diciembre, y el segundo desde el 27 de diciembre al 06 de Enero del año siguiente, por lo que los progenitores se pondrán de acuerdo sobre cual es el periodo que disfrutaran cada uno de ellos con el adolescente, a partir de la fijación de este régimen y los años venideros se alternarán las oportunidades. El padre y la madre tendrán derecho a mantener comunicación permanente con el adolescente, bien sea vía telefónica, correo electrónico o cualquier otro medio, sin mas limitaciones que las naturales de horario y estudio, quedando comprometido el padre y la madre a facilitar los medios para que esa comunicación se efectúe con facilidad. 4.- Por lo que respecta a la Obligación de Manutención: La progenitora aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, los cuales deberá depositar por mensualidades adelantadas, en la cuenta corriente a nombre del ciudadano BERNARDO SEGUNDO PIRELA CARDOZO, en el Banco Provincial, signada con el N° 0108002510100119615, siendo válida como constancia de haber cumplido con dicha obligación, la planilla de depósito bancario, quedando los progenitores en libertad de ajustar la misma de acuerdo a las necesidades de su hijo y de su capacidad económica. Durante el mes de Septiembre y Diciembre con motivo del inicio del año escolar y los gastos decembrinos, la obligación de manutención será incrementado el doble de la cantidad acordada. 5.- De la Comunidad Conyugal: Los cónyuges manifestaron su voluntad de liquidar los bienes de la siguiente manera: 1.- Quedará bajo la propiedad de la ciudadana MILAGRO DEL VALLE VELASQUEZ: A) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el C-PH, Ubicado en el Nivel 2 de la Torre “C” del Conjunto Residencial Aramar, situado en la Urbanización Juanico de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 03/02/1993, quedando anotado bajo el N° 1, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Apartamento PH-12; Sur: Pasillos; Este: Su frente; y Oeste: Con la Sala de Fiesta, a dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes de Uno con Treinta y Siete décimas por ciento (1,37%), el valor estimado del inmueble es de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00 BS); el cual le corresponde en plena propiedad en 100% a la ciudadana MILAGRO DEL VALLE VELASQUEZ ya que el ciudadano BERNARDO SEGUNDO PIRELA CARDOZO, le cede todos los derechos que posee sobre el referido inmueble. B) Un inmueble ubicado en la Vereda 72, N° 11, de la Urbanización Los Guaritos III, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Monagas, en fecha 03/02/1993, quedando anotado bajo el N° 01, protocolo primero, Tomo 12, Primer Trimestre, del año 1993, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con la vereda N° 72, en 16,20 Mts; Sur: Con casa que es o fue de la Señora Fared Mendel en 16,20 Mts; Este: Con casa que es o fue de la Señora Amalia Centeno en 12 Mts, y Oeste: Con casa que es o fue se la Señora Josefa Franco en 12 Mts, cuyo valor estimado del inmueble es de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00 BS) el cual le corresponde en plena propiedad en 100% a la ciudadana MILAGRO DEL VALLE VELASQUEZ ya que el ciudadano BERNARDO SEGUNDO PIRELA CARDOZO, le cede todos los derechos que posee sobre el referido inmueble. 2.- Quedará bajo la propiedad del ciudadano BERNARDO SEGUNDO PIRELA CARDOZO: A) Un Vehículo, Marca: Ford, Modelo: F-150 XLT Auto, Año: 2000, Tipo: Pick-Up, Clase: Camioneta, Color: Beige, Serial de Carrocería: 8YTRF07L1Y8A23738, Serial de Motor: YA23738, Uso: Carga, Placas: 03B-LAD, cuya propiedad se acredita según consta de Certificado de Registro de Vehículo de propiedad expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura N° 23384666, de fecha 27/01/2004, cuyo valor estimado es de Ochenta Mil Bolívares (80.000,00 BS), el cual le corresponde en plena propiedad en 100% al ciudadano BERNARDO SEGUNDO PIRELA CARDOZO ya que la ciudadana MILAGRO DEL VALLE VELASQUEZ, le cede todos los derechos que posee sobre el referido Vehículo. B) Un lote de terreno signado con la nomenclatura A-3-2 en el plano topográfico, Ubicado en el Sector El Limón, adyacente a la población de el Salado, Jurisdicción del Municipio Autónomo Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, catastrado por la Alcaldía del antedicho Municipio con el N° 12210, constante de un área aproximada de 401,74 Mts2, como se evidencia de documento debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 10/06/2010, bajo el N° 2010.1427, asiento Registral N° 01, del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.266, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, cuyos linderos son los siguientes: Norte: En 36,85 Mts, con el lote signado “A-3-1” en el correspondiente plano, propiedad de la sucesión Aguilera; Sur: En 36,33 Mts, con terrenos q son o fueron de Marcelina de Tineo; Este: En 11,40 Mts, con Calle El Limón; y Oeste: En 10,42 Mts, con lote signado “A-3-3 en el correspondiente plano, propiedad de la Sucesión Aguilera Villarroel; cuyo valor estimado es de Cuarenta Mil Bolívares (40.000,00 BS), el cual le corresponde en plena propiedad en 100% al ciudadano BERNARDO SEGUNDO PIRELA CARDOZO ya que la ciudadana MILAGRO DEL VALLE VELASQUEZ, le cede todos los derechos que posee sobre el referido inmueble.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ELINA CIANO DE COOLS.
LA SECRETARIA,
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA.
En esta misma fecha, siendo las 09:47 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA.
Asunto: JMS1-S-2010-000407.-
ECDC/Isis***
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