REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

200° y 151°

DEMANDANTE: YUBILMA JOSEFINA RIVAS NORIEGA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 14.612.001, domiciliada en Caicara, Sector La Pangola, Tercera Calle, Casa N° 23, Municipio Cedeño, del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: ANAIS NOGUERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
BENEFICIARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE).
DEMANDADO: JOSE LUIS TORRES GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.289.819, domiciliado en Yaguaraparo, Calle Urdaneta, Casa S/N, vía Guiria, cerca de la Plaza, Estado Sucre.
DEMANDA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO.
EXPEDIENTE: JMS1-L-2010-000501
I
Vista la anterior demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana YUBILMA JOSEFINA RIVAS NORIEGA, antes identificada, este Tribunal a los fines de proveer sobre la misma, hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Que la demandante actualmente se encuentra domiciliada en Caicara, Sector La Pangola, Tercera Calle, Casa N° 23, Municipio Cedeño, del Estado Monagas; que el interés principal del Adolescente son sus estudios, SEGUNDO: Es clara la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 453, cuando establece lo siguiente: “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del último domicilio conyugal”. TERCERO: El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. CUARTO: En tal sentido, visto el hecho que entre los casos establecidos en el artículo 177, el literal “d” del parágrafo Primero, se encuentra la Administración de los bienes y representación de los hijos, debe entenderse entonces, que el mismo deberá ser conocido por la Sala de Juicio de la Jurisdicción de la residencia de los niños y Adolescentes involucrados en el presente procedimiento. QUINTO: En consecuencia de lo antes dicho, este Juzgado es incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, siendo competente el JUZGADO DEL MUNICIPIO CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON SEDE EN CAICARA, por lo que se hace forzoso concluir que debe declinarse la competencia en el Juzgado mencionado, Y ASÍ SE ESTABLECE.
II
Por todo lo anteriormente expuesto, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 453, de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señalamiento de orden legal y ratificado en diversas doctrinas sustentadas por la Jurisprudencia patria del Tribunal supremo de Justicia, la cual es acogida por quien suscribe esta decisión, se declara INCOMPETENTE EN VIRTUD DEL TERRITORIO para conocer de esta demanda y en consecuencia DECLINA la competencia al JUZGADO DEL MUNICIPIO CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON SEDE EN CAICARA, a los fines de que conozca de dicha causa, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

REGISTRESE, PÚBBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Años 200° de la Federación y 151° de la Independencia. En Maturín, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZA

ABG. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA


En esta misma fecha, siendo las 11:05 AM, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA



JMS1-L-2010-000501
ECDC/Isis***