REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

200° y 151°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Carlos José Morocoima Espinoza Y Karelys Coromoto Márquez Meneses, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.776.452 y V-13.055.036, respectivamente.
QUIENES SE HICIERON ASISTIR POR: La abogada en ejercicio María Elena Rodríguez Lozada, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.295.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE).
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: JMS-1-S-2010-001169.

Se recibió en fecha 11-11-2.010, solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges arriba identificados, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 18-8-2.005 contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo, arriba mencionado.
Indican los cónyuges que se separaron de hecho en fecha 29-9-2.005, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, transcurriendo más cinco (05) años, por lo que solicitan a este Tribunal de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
Los cónyuges establecieron de mutuo acuerdo el Régimen del hijo habido en el matrimonio, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
En fecha 23-11-2.010 se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Principio de dirección del proceso, la jueza como directora del mismo, acordó suprimir la fase de mediación preliminar por no existir materia sobre la cual mediar y resulta por consiguientes inoficiosa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Admitida La solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción cuales son: a) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio; hacen procedente la solicitud formulada por los cónyuges y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos Carlos José Morocoima Espinoza Y Karelys Coromoto Márquez Meneses, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.776.452 y V-13.055.036, respectivamente.
En consecuencia, con respecto al hijo procreado en el matrimonio y visto lo convenido por ambas cónyuges, este tribunal Homologa, de conformidad con lo establecido en los Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil lo siguiente. 1.- Que la Patria Potestad del niño será ejercida por ambos progenitores; 2.- En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con su hijo, ésta es ejercida por ambos padres; quedando en este caso la Custodia bajo la responsabilidad de la madre. 3.- Con relación al Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá compartir visitar a sui hijo los días y en horas que no perturbe el descanso, la educación y la recreación del niño, también podrá sacar de paseo previo acuerdo con la madre en cuanto al día y la hora; asimismo el niño podrá pernoctar un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre; las vacaciones escolares serán compartidas la mitad con la madre y la otra mitad con el padre; en cuanto a 24 y 31 de diciembre se alternaran así: un año el 24 de diciembre don la madre y 31 de diciembre con el padre y al año siguiente con el padre y el 31 con la madre y así sucesivamente. Pudiendo los padres modificarlo de mutuo acuerdo, a medida que el niño tenga más edad. 4.- En lo que respecta a la Obligación de Manutención: Se estable la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, dicha suma de dinero deberá ser depositada los cinco primero días de cada mes en una cuenta de ahorros a nombre de la madre; además el niño disfrutara de Seguro Médico y Medicina que el padre paga a través de la empresa PDVSA; debiendo el padre sufragar el 100 % de los gastos de transporte escolar, útiles escolares, uniforme escolar, toda la ropa, hasta que la madre comience a trabajar, por cuanto en la actualidad, se encuentra desempleada. En cuanto a la Comunidad de Gananciales: el tribunal acuerda homologar lo convenido por las partes, adjudicándole al niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), el Cincuenta (50 %) del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguido con el N° 62, Ubicada en la Manzana 3 de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Carretera Vieja Vía la Pica, entrada que conduce a la Escuela Técnica Agropecuaria, Jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 27 de junio del año 2008, bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo 35. Con un valor de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los treinta (30) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. ELINA CIANO DE COOLS.
LA SECRETARIA,

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA.
En esta misma fecha, siendo las 3:29 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Asunto: JMS1-S-2010-001169.-
DIVORCIO 185-A.-
Betil.-