REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 26 de NOVIEMBRE de 2010
200° y 151°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

DE LAS PARTES

SOLICITANTES: SANDRO JOSE VILLANUEVA HERNANDEZ Y ANAKARINA MATA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.982.564 y V-12.153.693, respectivamente.
QUIENES SE HICIERON ASISTIR POR: El abogado en ejercicio YNDIRA CAROLINA CABRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.958.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE).
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: JMS1-S-2010-000729

Se recibió en fecha 30-09-2010, solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges arriba identificados, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 16-03-1992 contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Jusepín, Municipio Maturín del Estado Monagas, tal como se evidencia del acta de Matrimonio N° 9, Libro 1, Tomo 1, Folio 27 al 29, Año 1992, de fecha 16 de MARZO del 1992. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija arriba mencionada.
Indican los cónyuges que se separaron de hecho manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, transcurriendo cinco (05) años, por lo que solicitan a este Tribunal de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
Los cónyuges establecieron de mutuo acuerdo el Régimen de los hijos en el matrimonio, referido a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 07-10-2010 se admitió la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordeno la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 12-11-2010, el alguacil de este Circuito Judicial consigna la Boleta de Notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Admitida La solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción cuales son: a) La notificación de la Fiscal Octavo Público, b) La no objeción de dicho funcionario a la solicitud presentada, c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio; hacen procedente la solicitud formulada por los cónyuges y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos SANDRO JOSE VILLANUEVA HERNANDEZ Y ANAKARINA MATA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.982.564 y V-12.153.693, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio YNDIRA CAROLINA CABRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.958.
En consecuencia, con respecto a los hijos procreados en el matrimonio y visto lo convenido por ambas cónyuges, este tribunal Homologa, de conformidad con lo establecido en los Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil lo siguiente. 1.- Que la Patria Potestad de los ADOLESCENTES será ejercida por ambos progenitores; 2.- En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con su hija, ésta es ejercida por ambos padres; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre ciudadana ANAKARINA MATA DIAZ. 3.- Con relación al Régimen de Convivencia Familiar: este será amplio, en el cual el padre podrá visitar a la niña cualquier día de la semana en el hogar de la madre, siempre que no interrumpa los estudios y las horas de descanso, así como también, pasar las vacaciones escolares, previo acuerdo con la madre, quedando claro que deberá alternarse. 4.- Por lo que respecta a la Obligación de Manutención: se estable la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, para cubrir los gastos de educación, alimentación, vestido, vivienda y recreación, pagadas por mensualidades adelantadas, que será entregado a la madre de la adolescente. Asimismo, el padre se compromete en duplicar en el mes de agosto y noviembre de cada año, la cantidad establecida. De igual manera ambos padres proveerán los gastos de medicinas, atención médica, educación especial y cualquier otro requerimiento especial de su hija. 5.- En cuanto a la Comunidad Conyugal: por cuanto los solicitantes no manifestaron bienes a liquidar, este Tribunal no se pronuncia al respecto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de NOVIEMBRE de Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ELINA CIANO DE COOLS.
LA SECRETARIA,
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA.
En esta misma fecha, siendo las 11:13 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
JMS1-S-2010-000729
ECDC/Dch.-