REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio.
Maturín, 26 de Noviembre del 2010
200º y 151º
ASUNTO: JMS-1-L-2010-000201
Vista la solicitud de medida cautelar preventiva solicitada por la ciudadana OLY ZUNILDA GARCIAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle 5, Casa N° 12846, sector El Silencio de Campo Alegre, teléfono 0416-9904396 y 0291 3154225 de esta ciudad de Maturín y titular de la cédula de Identidad N° 4.021.546, a favor de los adolescentes y niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), en el presente procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, este Tribunal estima lo siguiente:
PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza, tiene como objetivo establecer los deberes y derechos de los progenitores de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, y cuyo ejercicio conforme al artículo 359 de la LOPNNA corresponde a ambos progenitores.
SEGUNDO: Que en la presente acción se observa que la pretensión va dirigida a que la abuela materna asuma la representación y los deberes y derecho que se deriva del ejercicio pleno de la Patria Potestad debido al fallecimiento de ambos progenitores de sus nietos.
TERCERO: Que este Tribunal observa que lo solicitado va en beneficio de los adolescentes y niña, garantizándoles sus derechos a ser criados por su familia de origen y a tener un nivel de vida adecuada.
CUARTO: Entiende este Tribunal que el Interés Superior de los Adolescentes y niña, esta en poner en equilibrio los derechos de quienes son partes e interesados en el presente juicio como familia de origen frente a la ausencia de padres por su fallecimiento, si consideramos que la Ley protege al niño, niña y adolescentes dentro del contexto de lo que es familiar nuclear y extendida, no como un ente aislado que se desenvuelve única y exclusivamente dentro de esa familia nuclear (que representa padre y hermanos), pues su significado es de orden psicológico.
Por lo antes expuesto, se acuerda la COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL de los adolescentes y de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), en el hogar de la ciudadana: OLY ZUNILDA GARCIAS, (abuela materna), de conformidad con el artículos: 394, 396 y 398 400 de la LOPNNA, de quien tendrán la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del Adolescente. Quedándole totalmente prohibido hacer la entrega de las Niñas a terceras personas sin la previa autorización de este Tribunal.
Expídase copia certificada de la presente decisión interlocutoria a la parte actora. LA JUEZA,
ABG. ELINA CIANO DE COOLS LA SECRETARIA,
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA