REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 23 de NOVIEMBRE de 2010
200º y 151º

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda establecido que en el presente procedimiento intervienen las personas como solicitantes.
SOLICITANTE: CORNELIO ANTONIO SUBERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.299.915, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NATHALIE MEZA MORALES, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado.
MOTIVO: Reconocimiento voluntario de Paternidad.
ASUNTO: JMS1-S-2010-001183
I

La presente solicitud se inicia por solicitud hecha ante este Tribunal por el ciudadano CORNELIO ANTONIO SUBERO DIAZ, antes identificado, manifestando que: 1) que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 218, 218 y 219 del Código Civil Vigente y 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita se declare la legitimación del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE); 2.- que su Acta de Nacimiento se encuentra inserta en los libros de la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, bajo el Acta N° 322, Carpeta 20 del Cuarto Trimestre del año 2006; 3.- que reconoce como a su hijo el adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE). 4.- que solicita sea declarado el reconocimiento y se oficie al Registro Civil y Registro Principal correspondiente.
II
Por cuanto es deber de este Tribunal preservar y garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, concretamente las relaciones a los DERECHOS A TENER UN NOMBRE Y A UNA NACIONALIDAD, A LA IDENTIFICACIÓN, y SER INSCRITO EN EL REGISTRO CIVIL, es por lo cual debe pronunciarse, y a tales observa lo siguiente:
PRIMERO: La búsqueda de las raíces da la razón de ser de la persona a través del reencuentro con su historia individual y grupal irreversible, resultando esto esencial para las diversas etapas de la vida, en las cuales la personalidad debe consolidarse y estructurarse, lo cual va íntimamente ligado al desarrollo psicofísico de todo ser humano.
En la realidad biológica está en juego la dignidad de la persona humana y, esto tiene incidencia en su proyecto de vida y, la obstrucción a ese conocimiento lesiona los fundamentales derechos constitucionales a la “Dignidad y Libertad”, cuando no se tiene acceso a esa verdad.
SEGUNDO: Como sujeto de derecho emerge el derecho del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) a su identidad de origen con la doble acepción que ello conlleva: 1) a tener caracteres propios que la hace diversos a los otros seres humanos, e idéntica a sí mismo, que a su vez es el derecho a tener una propia verdad individual; y 2) el derecho a tener un patrimonio intelectual, familiar, étnico, etc., que no puede ser alterado o falseado.
TERCERO: Conforme a las normas contenidas en los artículos 22, 24 y 26 de la LOPNNA, todo niño, niña y adolescente tiene derecho a tener un nombre y apellido, a ser inscrito conforme a su filiación de origen en el Registro Civil, a conocer a sus progenitores y a promover el reconocimiento por partes de los padres, normas estas que concordadas con lo consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conllevan a una protección a la maternidad y paternidad y por ende al ejercicio de los derechos de Patria Potestad que de ello se origina para con sus hijos.

III
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este tribunal observando que conforme a lo dispuesto en el artículo 217 del Código Civil se ha producido una manifestación voluntaria del Solicitante de reconocer a su hijo, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), es por lo que este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda:
1º. Que el mencionado adolescente en lo sucesivo llevará los apellidos paternos y maternos, llamándose adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE)2° Remítase a las autoridades del Registro Civil y Registro Principal correspondientes, las copias certificadas de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. Líbrese oficio y cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza

Dra. Elina Ciano de Cool’s.../...


.../... La Secretaria

Dra. Diana Minerva Lezama

En esta misma fecha, siendo las 09:23 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria de Sala,

JMS1-S-2010-001183
ECDC/Dch.-