REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

200° y 151°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Richard Nixon Magallanes Fuentes y Pastora Rita Álvarez Alfonzo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.147.495 y V-12.795.063, respectivamente.
QUIENES SE HICIERON ASISTIR POR: La abogada en ejercicio Sandra Elizabeth Tineo Alarcón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.442.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE).
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: JMS-1-S-23741-2010.

Se recibió en fecha 29-01-2010, solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges arriba identificados, mediante la cual manifestaron por ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este Estado que el día 03-09-1993 contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Autoridad Civil de la Parroquia La Pica del Municipio Maturín del Estado Monagas. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hija arriba mencionada.
Indican los cónyuges que se separaron de hecho manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, transcurriendo cinco (05) años, por lo que solicitaron al suprimido Tribunal de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, decretara el divorcio entre ellos.
Los cónyuges establecieron de mutuo acuerdo el Régimen de la hija habida en el matrimonio, referido a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 01-03-2010 el suprimido Tribunal admitió la solicitud, ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado, asimismo se acordó oír la opinión de la hija habida dentro de la unión conyugal, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Admitida La solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción cuales son: a) La notificación de la Fiscal Octavo Público, b) La no objeción de dicho funcionario a la solicitud presentada. c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y Actas de Nacimientos de las hijas habidas en el matrimonio; hacen procedente la solicitud formulada por los cónyuges y así se declara. d) La opinión de la adolescente, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos Richard Nixon Magallanes Fuentes y Pastora Rita Álvarez Alfonzo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.147.495 y V-12.795.063, respectivamente.
En consecuencia, con respecto a los hijos procreados en el matrimonio y visto lo convenido por ambos progenitores, este tribunal Homologa, de conformidad con lo establecido en los Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil lo siguiente. 1.- Que la Patria Potestad de la adolescente será ejercida por ambos progenitores; 2.- En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con su hija, ésta es ejercida por ambos padres; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre. 3.- Con relación al Régimen de Convivencia Familiar: se establece amplio, a fin de que el padre no custodio pueda tener contacto con su hija, previo acuerdo entre padres e hija. 4.- Por lo que respecta a la Obligación de Manutención: se estable la cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240,00) mensuales. En lo que respecta a los gastos generados por útiles escolares, médicos y otros gastos serán cubiertos de por igual por ambos progenitores. En cuanto a la Comunidad de Gananciales, el tribunal no se pronuncia, por cuanto las partes manifestaron no haber fomentado bienes dentro de la comunidad conyugal, no habiendo bienes que liquidar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. ELINA CIANO DE COOLS.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO.
En esta misma fecha, siendo las 12:13 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Asunto: JMS-1-S-23741-2010.-
DIVORCIO 185-A.-
Betil.-