REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
Maturín, 02 de noviembre del 2010
200° y 151°
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO:JMS-1-L-2010-0000005
Vista la solicitud de homologación realizada en la audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, contenido en el expediente No. JMS-1-L-2010-.0000005 en la cual son partes los ciudadanos EUCLIDES JOSE LUGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 9.287.748, parte demandante, asistido por el Abg. MAXIMO BURQUILLOS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el No. 51.129 y la ciudadana ZURIMA DEL VALLE COA ROCCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.900.909, asistida por las Abgs. AURA CABELLO y NILBYS ORDAZ, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado con los Núms. 126.382 y 106.758, respectivamente, y por cuanto el mismo esta referido a un desistimiento del procedimiento manifestado por ambas partes en la audiencia de Sustanciación, observa este Tribunal:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, por lo que se dará como consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
En este sentido, el artículo 265 eiusdem señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Al desistir la demandante, su declaración de voluntad, funciona como equivalente de una sentencia desestimatoria de la pretensión, lo que hace innecesario todo pronunciamiento de la juez sobre el fondo del asunto.
En el caso de autos, ambas partes, en la audiencia única de mediación manifestaron su voluntad de desistir del presente asunto, por lo que se ha cumplido con los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma, por lo cual este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento, da por terminado el presente asunto y se acuerda devolver los documentos que en forma de copia certificada o en original fueron acompañados a la demanda, así como la expedición copia certificada de la presente decisión, a cada una de las partes.
LA JUEZA,
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEINO
ECDC/ecdc
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