REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
200° y 151°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MILAGROS COROMOTO LOPEZ LINARES Y ANDRE HOMSI HOMSIOVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.128.596 y V-12.547.640, respectivamente.
QUIENES SE HICIERON ASISTIR POR: El abogado en ejercicio IRACPDI PIRELA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.262.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE).
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: JMS1-S-2010-000940
Se recibió en fecha 21-10-2010, solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges arriba identificados, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 20-08-1997, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, tal como se evidencia del acta de Matrimonio N° 291, Libro 3, Tomo 2, folios 395 al 398, Año 1997, de fecha 20-08-1997. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos arriba mencionados.
Indican los cónyuges que se separaron de hecho manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, transcurriendo cinco (05) años, por lo que solicitan a este Tribunal de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
Los cónyuges establecieron de mutuo acuerdo el Régimen de los hijos en el matrimonio, referido a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 28-10-2010 se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Principio de dirección del proceso, la jueza como directora del mismo.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Admitida La solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción cuales son: La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y Actas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio; hacen procedente la solicitud formulada por los cónyuges y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos MILAGROS COROMOTO LOPEZ LINARES Y ANDRE HOMSI HOMSIOVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.128.596 y V-12.547.640, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio IRACPDI PIRELA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.262.
En consecuencia, con respecto a los hijos procreados en el matrimonio y visto lo convenido por ambas cónyuges, este tribunal Homologa, de conformidad con lo establecido en los Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil lo siguiente. 1.- Que la Patria Potestad del adolescente y del niño será ejercida por ambos progenitores; 2.- En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos padres; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre MILAGROS COROMOTO LOPEZ LINARES. 3.- Con relación al Régimen de Convivencia Familiar: el padre tendrá derecho de visitar a sus hijos en horas hábiles, previo acuerdo con la madre, en los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de descanso. En vacaciones, el padre podrá llevárselos, con anterior solicitud y acuerdo con la madre, siempre y cuando, el adolescente y el niño permanezcan con su padre, y los mismos puedan tener comunicación telefónica con la madre en cualquier momento. 4.- Por lo que respecta a la Obligación de Manutención: el padre se compromete a cancelar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nro. 0256-37-0100097314 del Banco Provincial. Para el mes de julio, un depósito adicional, por la misma cantidad, para el disfrute de las vacaciones, es decir, DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) adicionales, en el mes de diciembre un depósito de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) adicionales, para la compra de ropa y las cosas alusivas a la temporada, así como los regalos propios de la fecha. Con respecto a los gastos que por vestimenta y calzado de los hijos, será compartida entre ambos, en la medida que crezcan y mantenerlos en el mismo nivel social y cultural en el cual han sido mantenidos hasta ahora. Serán por cuenta y cargo exclusivo del padre, los gastos médicos, pro cuanto los hijos padecen de una intoxicación en la sangre por plomo. Así como, los gastos pediátricos, odontológicos, de control y prevención de cualquier enfermedad que presenten los hijos en cualquier momento. No obstante, mantener el seguro de hospitalización y cirugía, que poseen sus hijos y mantenerlo vigente en todo momento. 5.- En cuanto a la Comunidad Conyugal, los cónyuges manifestado su voluntad de partir la comunidad de gananciales en partes iguales por ambos, una vez disuelto el vínculo matrimonial, equitativamente en partes iguales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los diez (10) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ELINA CIANO DE COOLS.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. DARWIN JOSE ABREU.
En esta misma fecha, siendo las 01:36 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario Temporal
JMS1-S-2010-000940
ECDC/Dch.-
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