REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 05 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-001119
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por ante la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este Estado, entre los ciudadanos MIGUEL JOSE GONZÁLEZ CEDEÑO y VERUSKA DEL VALLE ARBELAEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.897.581 y V-19.682.641 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quien cuenta con cinco (05) años de edad, el cual consta en acta de fecha 14/09/2010, y que quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre compartirá con su hija los días miércoles desde la 01:00p.m. hasta las 06:00p.m., sin interrumpir las horas de clase y descanso, y el día domingo todo el día (ALTERNADO con la madre, un domingo con la madre y el siguiente con el padre) las vacaciones escolares, decembrinas, carnaval y semana santa, día del niño, día de la madre y día del padre, serán de mutuo acuerdo entre las partes…”. Obligación de Manutención “… El padre aportara a su hija la cantidad de Bs. F 500,00 MESUALES SOLO PARA LA ALIMENTACION, los cuales cancelaré a partir de la siguiente fecha 30/09/2010, igualmente se compromete a costear el BONO ESCOLAR: El padre comprara uniformes escolares y la madre comprara los útiles escolares. Y el BONO DE NAVIDAD ambos padres compartirán los gastos de manera equitativa, Asimismo convengo a cancelar los gastos de medicinas, exámenes de laboratorios, vestuarios y otros, que requiera mi prenombrada hija…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora
LVL/YM/Yurimar*.-
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