REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: OP02-V-2010-000557

SOLICITANTES: FRANCISCO JOSE FUENMAYOR BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.422.766.

ABOGADO ASISTENTE: Italia Pérez, titular de la cédula de identidad N° v-11.852.844
MOTIVO: Divorcio

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección. Revisado como ha sido el presente asunto, referente a Solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185 ordinales 2 y 3 del Código Civil, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE FUENMAYOR BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.422.766, debidamente asistido de abogado, en contra de la ciudadana DONNA CRISTINA HERRERA ROJAS, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-8.161.346. Al respecto, este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento, realiza las siguientes consideraciones: PRIMERO: Observa esta instancia que el solicitante en su escrito manifiestan: “EN fecha 25 de agosto de 1994, contraje matrimonio civil con la ciudadana DONNA CRISTINA HERRERA ROJAS colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-8.161.346 por ante la primera autoridad del Juzgado tercero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda. Con ocasión a nuestro matrimonio fijamos nuestro último domicilio conyugal, Urb Valle Arriba, 1er calle, casa sin numero, Conjunto residencial Capri, Guatire, Edo Miranda .”. (Subrayado del Tribunal). SEGUNDO: No deja lugar a dudas La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece que: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley.” TERCERO: En este orden de ideas, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “La incompetencia por la materia y el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. CUARTO: Se debe tomar en cuenta el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal”. QUINTO: En tal sentido, se observa que la solicitud de Divorcio intentada está contemplada en el Artículo 177, parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , se evidencia a todas luces que debe ser conocido por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo concatenarlo con lo establecido en los artículos 453 ejusdem y el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, éste último norma supletoria aplicable en el presente procedimiento, de lo antes expresado se debe entender que la solicitud introducida ante esta Instancia debe ser conocido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Jurisdicción del domicilio conyugal señalado por las partes en este Juzgado. SEXTO: En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado es incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud, siendo competente el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guatire, por lo que se hace imperativo concluir que debe declinarse la competencia en el Juzgado indicado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo con lo establecido en los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 60 y 754 del Código de Procedimiento Civil, señalamiento de orden legal y ratificado en diversas doctrinas patria sustentadas por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es compartida por quien suscribe, declara su Incompetencia en razón del Territorio para conocer del presente asunto y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guatire, a los fines que conozca de la presente solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Competente, una vez transcurrido el lapso establecido para la regulación de la competencia. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia en Secretaria.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de La Independencia y 151º de La Federación.
La Jueza.



Liz Verónica López
La Secretaría.
Abg. Yiseida Mora


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.)

La Secretaría.
Abg. Yiseida Mora