REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

Asunto N°: OP02-V-2007-000368
Vencido como se encuentra el lapso de abocamiento. Revisado como ha sido el presente asunto de ACCION REIVINDICATORIA intentado por la sociedad INVERSIONES PUERTO CORAL, S.A, debidamente representada por la abogada KARINA HOMSI, suficientemente identificada en autos, en contra del ciudadano AMALIO MAGO y otros. Visto el contenido del escrito presentado en fecha 21-10-2010, por la parte demandada mediante el cual actuando en nombre propio y en nombre y representación de la ciudadana ALLISON JANE COX, viuda de Mago, se da por notificado del abocamiento de quien suscribe, e informa al tribunal que la ciudadana (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) hija de su representada, en fecha 02-07-2010, alcanzó la mayoría de edad; y, visto el escrito consignado por la parte actora en fecha 28-10-2010, en el cual solicita al tribunal declare la validez y vigencia del mandato otorgado por la madre de la ciudadana Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) al abogado referido, en fecha 14-04-2005. El planteamiento jurídico que se presenta es el siguiente; el apoderado judicial de la ciudadana Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) expresa que la misma alcanzó la mayoría de edad, y que con ello se extinguió el régimen de la minoridad, es decir, la patria potestad que sobre ella ejercía su madre y que también, cesa el poder que él tiene para representarla cuando ella era menor de edad y que si continúa representándola, ésta podría solicitar la nulidad de esos actos realizados a partir de la fecha cuando alcanzó la mayoría de edad. Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora alega que el mandato solo se extingue por las causales indicadas en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1704 del Código Civil, y que de acuerdo al artículo 142 de la norma adjetiva, el mandato no se extingue cuando el representado alcanza la mayoridad, y en consecuencia, solicita al tribunal declare la validez y vigencia del cuestionado poder.

Al respecto, debe este tribunal en primer lugar, verificar si efectivamente la “niña” Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) ha cumplido la mayoría de edad, así como también, distinguir entre lo que es la pérdida de la personalidad ó representación con que obra la madre para representar al hijo menor de edad en virtud del ejercicio de la Patria Potestad, es decir, cuando la madre pierde la representación del hijo debido a que éste ha llegado a ser mayor de edad.

En tal sentido, corre al folio 350 de la primera pieza del presente asunto, copia certificada del Acta de nacimiento de la niña Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), mediante la cual se evidencia que nació en fecha 02-07-2010, por tanto, en la actualidad, tiene 18 años de edad.

Así las cosas, establece el artículo 18 del Código Civil, lo siguiente:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años…El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Al respecto, establece el Artículo 356 de la LOPNNA, lo siguiente:
La patria potestad se extingue en los siguientes casos
a) Mayoridad del Hijo…”

De las normas que antecedieron, se puede evidenciar que la ciudadana Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), cumplió la mayoría de edad en fecha 02-07-2008 y que de conformidad con el contenido del artículo 18 del Código Civil, adquirió desde la referida fecha la plena capacidad para realizar todos los actos de la vida civil, en consecuencia, quedó extinguido el régimen de la Patria Potestad sobre su persona. Y ASÍ DECIDE.

Ahora bien, por otra parte, hay que distinguir lo que es la representación judicial de la hoy joven adulta, respecto del profesional del derecho que había adquirido dicha representación judicial con ocasión de haberle conferido la madre de la niña autorización de un tribunal, mandato al respecto.

Al respecto, es importante traer a los autos el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-05-2008, en sentencia N° 828, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, en la cual estableció:

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que, en efecto, tal como lo alegan los terceros interesados, en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones y que ha dado origen al presente proceso, el abogado Francisco Chirinos Mendoza, dijo actuar “en [su] carácter de representante legal de la ciudadana Beila Columba Pereira, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Miranda, en el Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.288.904, en representación de su hijo HEMER Daniel sanchez pereira (menor), titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.495.852, hijo del ciudadano ex trabajador OBDULIO SANCHEZ (fallecido)…”.

En virtud de tal circunstancia, es decir, sobre la base de que la acción había sido incoada para defender los derechos y garantías constitucionales de un niño al que presuntamente se le estaban cercenando tales, esta Sala con fundamento en el principio del interés superior del niño, decidió enervar los obstáculos procesales con los que se enfrentaba la demanda con la intención de tutelar los intereses del actor (menor de edad).

Empero, examinado el alegato efectuado por los terceros interesados, relativo a la falta de representación del abogado, y vista la copia certificada contentiva del acta de nacimiento de aquel en cuya representación la presente acción fue impetrada, esta Sala pudo constatar que se trata de una partida de nacimiento, signada con el número 264, expedida por el Alcalde del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, el 8 de febrero de 2007, por la cual se hace constar que el ciudadano Hemer Daniel Sánchez Pereira, nació el veintitrés de julio de 1987. De donde se desprende que para el 9 de mayo de 2006, oportunidad en la cual se introdujo la demanda de autos, el referido ciudadano a quien supuestamente se le habrían cercenado sus derechos contaba con dieciocho (18) años, es decir, había adquirido capacidad negocial plena, de allí que, podía actuar por sí mismo con prescindencia de la representación que se subrogó su progenitora.
En efecto, debe esta Sala destacar que, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico la mayoridad de la persona se alcanza a la edad de dieciocho (18) años (Vid. artículo 18 del Código Civil), y desde entonces la persona deja de estar bajo la potestad de sus padres y adquiere el libre gobierno de su persona al presumirse civilmente capaz.

En este sentido, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
De tal manera que el abogado Francisco Chirinos Mendoza, actuó como apoderado judicial de la ciudadana Beila Columba Pereira, quien a su vez representaba a su hijo menor de edad, Hemer Daniel Sánchez Pereira, por lo que esta Sala, al haber constatado en autos que alcanzó la mayoridad, evidencia que adquirió su plena capacidad, haciendo cesar la representación que se arrogaba su madre para defender sus derechos y garantías constitucionales, perdiendo, por tanto, vigencia el mandato judicial otorgado con tal fin. (Subrayado y resaltado de este Tribunal)

Al respecto, es preciso señalar que el artículo 165 del mismo Código Adjetivo expresa: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: (…omissis…) 4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba”. Expresión esta última de la que se puede interpretar válidamente, que abarca la obtención de la mayoridad por el menor de edad, lo que naturalmente, implica que se extinga la representación del mandatario, la cual en todo caso, requiere del otorgamiento de un nuevo poder en nombre propio…”(subrayado de este Tribunal).

Así mismo, e Interpretando al autor Dr Rengel-Romberg (Tomo II; pág 52), el cual establece:

…” la extinción del poder puede ocurrir por la caducidad de la personalidad cuando el menor llega a la mayoría de edad, lo que produce la suspensión de la causa, artículos 142 y 165, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, casos en los cuales es menester citar a las personas en que haya recaído la representación que ejercía el poderdante” (Resaltado y subrayado del tribunal)

Por último, y a mayor abundamiento, se reproduce extracto de sentencia patria que analiza el contenido del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 10-08-88, Pierre Tapia, N° 8, pág 141, la cual establece:

“…Una parte incapaz, que viene actuando en juicio por medio de su representante u apoderado especial, se haga capaz como sucede cuando cumple 18 años de edad. En este caso, el mismo artículo dispone que el procedimiento se seguirá con ella misma”…pero los actos realizados antes de la comparecencia de la parte serán válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que ésta pudiera tener contra su representante anterior”. (Resaltado del tribunal)

En consecuencia, esta juzgadora comparte y acoge el criterio jurisprudencial y doctrinal referido (de conformidad con sentencia N° 1380, de fecha 29-10-2009, emanada de la Sala Constitucional, la cual ordena la desaplicación del artículo 177 de la LOPT), en relación a la extinción del mandato por el cumplimiento de la mayoridad, en tal sentido, declara que el poder otorgado por la madre de la hoy joven adulta Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), con autorización de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del estado Nueva Esparta, al abogado Amalio Mago, en fecha 14-04-2005 se ha extinguido, de acuerdo a la interpretación realizada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20-05-2008 del artículo 165, numeral 4to del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de la extinción del mandato, así como del contenido del referido artículo 142 de la norma adjetiva, visto que se hace necesario la notificación de la hoy joven adulta Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) del abocamiento de quien suscribe para la continuación de la causa, este Tribunal, en garantía de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como son el derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la carta magna, de la cual se puede inferir que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando la inestabilidad del proceso, o el incumplimiento de formalidades que produzca indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, así como lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia de autos que la misma reside en Canadá, hecho que no fue controvertido por la parte actora, Se ordena: Librar Cartel de Notificación a la ciudadana Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la LOPNNA, identificándola en el mismo, con las características establecidas en el Acta de Nacimiento que constan al folio 350 de la primera pieza del presente Asunto, por cuanto no se evidencia de autos identificación respecto a cédula ni pasaporte, de forma gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la LOPNNA , en el Diario Sol de MARGARITA, instando a dicha empresa a remitir a este despacho un ejemplar del mismo. Es todo. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Liz Verónica López Morales
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora Lamus


En la misma fecha, siendo las 2:30 pm se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.


La Secretaria
Abg. Yiseida Mora Lamus