REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-001171
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de Protección de este Estado, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Reinier José León Rodríguez y Desirelis Coromoto Ford Quijada, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad Nº V-17.111.508 y 14.542.326 respectivamente, en beneficio de su hija la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad, quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “PRIMERO: El padre compartirá con su hija todos los días Viernes a la salida del colegio hasta las 08:00 p.m., el Sábado la retirara del hogar materno a las 08:00 a.m. y la llevara a las actividades extraacadémicas, todos los Domingo que tenga libre en su sitio de trabajo compartirá con la niña de 9:00 a.m. hasta las 04:00 p.m., así mismo se acuerda que de Lunes a Viernes, el padre buscará a la niña en la residencia de la madre y la llevará al colegio a las 07:50 a.m. SEGUNDO: El día de la madre y el día del padre, cumpleaños de los mismos será compartido con quien corresponda, en los cumpleaños de la niña ambos padres compartirán con ella. TERCERO: En el mes de Diciembre la niña pasará el Veinticinco (25) de Diciembre y el Primero (01) de Enero con el padre, así como los días Veinticuatro (24) y Treinta y uno (31) con la madre. CUARTO: El día que el padre no pueda ir a retirar a su hija se lo hará saber previamente a la madre, respetando y garantizando el padre los Derechos y Deberes establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que asisten a sus hijos…”.. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora
LVL/agv.-
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