REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-001165
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensora Encargada de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Diaz de este Estado, Abogada JESUSITA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.303.946; entre los ciudadanos CARYRMA NOHEMI MATA NORIEGA y NESTOR DANIEL RAMIREZ MORA ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.111.126 y V-17.112.445 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quién cuenta con dos (2) años de edad, los cuales en actas de fecha 19/10/2010, quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…Los padres voluntariamente acordaron fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES QUINCENALES (Bs. F250,00) es decir QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00 F) mensuales en ALIMENTACION. También se acordó que el padre cubrirá el 50% en gastos médicos y Bono Navideño comprendido por ropa y regalos: se acordó que el padre de igual forma cubrirá en un 50%. Las partes quedan comprometidas a comparecer ante esa Oficina el día 24/11/2010, con el objeto de verificar el cumplimiento de lo aquí suscrito y dar seguimiento al mismo…” Régimen de Convivencia Familiar: “…1. El padre, tendrá un Régimen de Convivencia con la niña dos fines de semana al mes en un horario comprendido desde los sábados (2:00p.m.) dos de la tarde hasta las seis de la tarde (6:00p.m.) del domingo, siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso, estudio y alimentación de la Niña. 2. El padre se encargará del cuidado de su hija durante el tiempo que estarán bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hija deberá notificarle a la madre. 3. Así mismo, las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar la visita de su hija en los momentos acordados anteriormente. El padre le avisara a la madre con una semana de antelación. 4. Igualmente se le informan a el padre que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hija, a fin de resguardar su integridad psíquica…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Liz Verónica López
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora
LVL/YM/Yurimar*.-