REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 22 de Noviembre de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO : OP02-J-2010-001154

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García y por requerimiento de los ciudadanos JAUDIEL VASQUEZ y DIXOMARY LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-17.111.829 y V-18.653.081 respectivamente, domiciliados el primero: Sector Pedro Luís Briceño, Av. 2, II Etapa, casa No. 15, Pedro Luís Briceño de este Estado y la Segunda en: Sector Pedro Luis Briceño, Calle Principal Av. 2, casa No. 13, Pedro Luis Briceño de este Estado, a favor de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de Uno (1) y Siete (7) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN “El padre entregará a la madre del niño lo relativo en bolsa de mercado por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) semanales para un total de Cuatrocientos Ochenta bolivares (Bs. 480,00) mensuales más el 50% correspondiente a Transporte, Medicamentos y otros gastos extra cátedros.”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será de la siguiente manera. “Se cumplirá de forma rotativa 2 días a la semana sin interrumpir las actividades escolares, con respecto a la niña compartirá con su mamá todos los días desde las 11:00 p.m hasta horas de la tarde. Queda entendido que la niña vive con su papá quedando el niño con su mamá, el mismo tiene un horario escolar de 8:00 am a 4:00 pm, es por ello que el ciudadano JAUDIEL al momento de librar en su trabajo lo buscará en el colegio para compartir con el y de querer el niño quedarse a dormir con su papá asi lo hará previa comunicación a la madre.-” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Liz Verónica López
La Secretaria

Abg. Yiseida Mora

LVL/as