REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Noviembre de Dos Mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-001000
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), procedente de la Fiscalia VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: JOSE GREGORIO ROSAS VELASQUEZ y THANYA MARGARITA LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.144.461 y V-11.146.291 respectivamente, en su condición de padres de los Hermanos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), visto asimismo el contenido del acta levantada ante esta Sede en fecha 15/11/2010, en tal sentido, dicho acuerdo quedó establecido de la siguiente manera: “La madre: propongo que la custodia de mis hijos sea ejercida así: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) con su papá y (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) conmigo, igualmente solicita sea tomada su opinión la cual sería respetada por mí, dada que la Responsabilidad de Crianza es compartida yo creo que es importante intervenir en su crianza, en este momento mis hijos no están estudiando y me preocupa, yo he hablado con ellos y no quieren estudiar. El padre: Yo lo que tengo que decir es que esto es un circo, yo no voy a utilizar a mis hijos para esto, ellos inicialmente se fueron conmigo, el último de quince (15) años de edad se fue de último conmigo mis hijos decidieron irse conmigo, yo creo que lo mejor es que ellos decidieran, mis hijos decidieron no estudiar ahora esta trabajando en Diverland con una familia que yo conozco; aun no he retirado los papeles hable con ellos y quieren estudiar en un parasistema.” Los padres manifestaron estar de acuerdo en que el padre ejercería la custodia de los adolescentes (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) permanecerá con la madre hasta que haya un acuerdo, igualmente indicaron su voluntad de respetar la opinión de sus hijos. En tal virtud, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Art 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Liz Verónica López. La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora.
LVL/yg.-
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