REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 09 de Noviembre de 2.010
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-001124
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Abg. Dalia Carrillo Prato, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.901, actuando en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Belkis Del Valle Gómez y Luís Sequera Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.116.635 y V-12.259.335 respectivamente, en beneficio de sus hijos los Hermanos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (600,00Bs.), MENSUALES el cual será depositado en cuotas quincenales de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00 Bs). Igualmente cubrirá el 100% de los gastos médicos, medicina. Además el 50% de Gastos Escolares (uniformes y útiles) y Gastos Navideños (Calzado y Vestido), ambos padres acuerda que la obligación de manutención sea depositada en cuenta de ahorros número 010809730200086482 del Banco Provincial. La cantidad a suministrar por concepto de Obligación de Manutención, se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que dicte la decisión. La sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede de que el obligado u obligada de manutención recibiera un aumento de sus ingresos, artículo 369 segundo aparte de la referida Ley…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de su término el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaria,
Abg. Marli B. Luna Luna
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