REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 05 de Noviembre de 2.010
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-001108
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Responsabilidad de Crianza (Ejercicio de Custodia) y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abogada Carmen Cueto Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 50.528, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público especializado Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos Luís Manuel Hernández Ortega y Yesica Viela Ramírez Larios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.827.897 y V-20.354.926 respectivamente, en beneficio de sus hijos los niños (omitidos conforme a la ley), quedando fijados de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza (Ejercicio de Custodia): “PRIMERO: Ambos padres han decidido de mutuo acuerdo que el padre tendrá la custodia de los niños, en virtud de que siempre los ha cuidado, y una vez que la madre se lo entregó, los niños han permanecido con el y mientras el trabaja quedan bajo los cuidados de su abuela materna en el domicilio de la misma, siendo que el puede brindarle la estabilidad y seguridad que ellos requieren, por lo que la madre ciudadana YESSICA VIELA RAMÍREZ LARIOS, cede el ejercicio de la custodia de sus hijos, al padre, así mismo manifiesta que siempre se ha ocupado de el y ha mantenido contacto permanente con los niños. SEGUNDO: El ciudadano LUÍS MANUEL HERNÁNDEZ ORTEGA, expone que no tiene inconveniente en tener la custodia de sus hijos, y puede brindarle estabilidad y seguridad que en estos momentos requieren no tiene inconveniente que la madre pueda mantener contacto con ellos las veces que lo desee, TERCERO: No obstante, queda establecido que la madre, mantendrá contacto directo y permanente con sus hijos, reforzando con ello, los lazos filiales que son tan importantes para los mismos...” Régimen de Convivencia Familiar: “PRIMERO: Debido a que el padre en los actuales momento detenta la custodia de sus hijos, la madre compartirá con los niños fines de semana alternos, desde el sábado en el horario comprendido de 9 a. m. hasta las 4 p. m. y los domingos desde las 9 a. m. hasta las 4 p. m y los domingos desde las 9 .a m. hasta las 2. p. m, en el hogar de la abuela materna, el fin de semana que no le corresponda a la madre compartirá con los niños los días lunes, miércoles y viernes, quien los retirará a la salida del colegio y compartirá con ellos en el hogar de la abuela materna. SEGUNDO: Establecieron de mutuo acuerdo, que el día del padre, madre, cumpleaños con quien corresponda, cumpleaños de los niños ambos padres compartirán con ellos. TERCERO: Quedando establecido que ambos padres comunicará al otro cualquier situación que tenga que ver con sus hijos y cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen establecido y el horario previsto…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy María Díaz Díaz

La Secretaria,

Abg. Marli B. Luna Luna