REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
200° y 151°
La Asunción, 29 de Noviembre de Dos Mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-V-2010-000486

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 29-11-2010, de la cual se desprende que los Ciudadanos ZAMIRA EKHAYEL MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número 9.873.211 y RAFAEL ANTONIO MARCANO RIVAS, titular de la cédula de identidad número 4.794.170 466 lograron un Acuerdo en cuanto a la FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los Hermanos (omitido conforme a la ley) el cual quedó establecido en los siguientes términos: “ EL PADRE APORTARA POR CONCEPTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION EN BENEFICIO DE SUS HIJOS, LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS SETENTA (Bs. 470,00) BOLIVARES MENSUALES, LOS CUALES DEPOSITARA EN UNA CUENTA CORRIENTE APERTURADA EN EL BANCO DE VENEZUELA A NOMBRE DE LA MADRE N:010-20512320000030177, DE IGUAL MANERA APORTARA POR CONCEPTO DE BONO ESCOLAR UNA CANTIDAD IGUAL ADICIONAL EN EL MES DE AGOSTO, Y APORTARA LA CANTIDAD DE UN MIL QUINIENTOS (Bs.1500,oo) BOLIVARES EN EL MES DE DICIEMBRE; DE IGUAL MANERA, SE ACLARA QUE LOS MONTOS DE LOS BONOS SERAN CUBIERTOS POR EL PADRE MEDIANTE LA COMPRA QUE REALIZARA CONJUNTAMENTE CON SUS HIJOS, EN CUANTO A LOS GASTOS DE SALUD, LOS MISMOS SON CUBIERTOS MEDIANTE SEGURO PRIVADO QUE LA MADRE GOZA COMO BENEFICIO LABORAL EN SU SITIO DE TRABAJO. ES TODO.” En consecuencia, esta Jueza Cuarta de de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 y 375 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos ZAMIRA EKHAYEL MUÑOZ y RAFAEL ANTONIO MARCANO RIVAS, identificados en autos, por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de sus hijos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se deja constancia que en esta misma fecha compareció la joven SAMRA SARAI MARCANO EKHAYEL, titular de la Cédula de Identidad N:19.806.504 quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud que presenta la madre. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado
LA JUEZA

Abg. Eudy María Díaz Díaz.
La Secretaria,


Abg. Marli Luna.