REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
200° y 151°
La Asunción, 29 de Noviembre de Dos Mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-V-2010-000221
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 29-11-2010, de la cual se desprende que los Ciudadanos CARMEN ROMERO, titular de la cédula de identidad número 14.969.223 y ETTORE PAESANI DI FEBO, titular de la cédula de identidad número 6.059.466 lograron un Acuerdo en cuanto a la FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los Hermanos (omitido conforme a la ley) el cual quedó establecido en los siguientes términos: el ciudadano ETTORE PAESANI DI FEBO expone: “En este acto informo al Tribunal que quiero realizar una propuesta para ver si es posible lograr un acuerdo con la madre de mis hijos en relación a este Asunto para lo cual propongo la cantidad de QUINIENTOS (Bs. 500,oo) BOLIVARES mensuales , de igual manera propongo la cantidad de UN MIL(Bs. 1000,oo) BOLIVARES por BONO ESCOLAR y BONO NAVIDEÑO respectivamente, los cuales cancelaré en Agosto y Diciembre respectivamente, asimismo ambos padres cubriremos el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de salud que requieran nuestros hijos, estas cantidades las depositaré en una Cuenta de Ahorros a nombre de la madre si ella está de acuerdo con esta propuesta, Es Todo” De seguidas toma la palabra la ciudadana CARMEN ROMERO y expone: “ Me doy por enterada de lo manifestado por el padre de mis hijos, y en este acto manifiesto mi conformidad con este Acuerdo y pido su Homologación por el Tribunal y en cuanto a la Cuenta informo que tengo una Cuenta de Ahorros en el BANCO BICENTENARIO cuyo número me comprometo a informar al padre de mis hijos, y a notificar mediante diligencia al Tribunal. Es Todo” En consecuencia, esta Jueza Cuarta de de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 y 375 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos CARMEN ROMERO y ETTORE PAESANI DI FEBO, identificados en autos, por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de sus hijos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Eudy María Díaz Díaz.
La Secretaria,
Abg. Marli Luna.
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