REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Noviembre de 2.010
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-001201

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abg. Carmen Cueto Rodríguez, actuando en su carácter de Fiscal Octava (E) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Zenen Miguel Villarroel y Geysmar José Maneiro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-19.807.371 y V-18.939.595 respectivamente, en beneficio de su hija la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), fijado de la siguiente manera: “…PRIMERO: Debido a que la madre detenta la custodia, el padre compartirá con su hija NATHALY DEL VALLE, los días lunes, martes y jueves desde las 1:00 p. m., cuando la retira de la escuela, hasta las 5:00 p. m. cunado la entrega en el hogar materno. SEGUNDO: Los días sábado el padre la busca en casa de la madre a las 10:00 a. m y la entrega a las 6:00 p. m. TERCERO: El día de la Madre y el día del padre, cumpleaños de los mismos, será compartido con quien corresponda. El cumpleaños de la niña será compartido con ambos padres. CUARTO: En el mes de diciembre la niña compartirá con el padre el día 24 de Diciembre y él la entrega durante la mañana del día 25. El 1 de Enero el padre visitará a la niña. QUINTO: El día que el padre no pueda ir a visitar a su hija se lo hará saber previamente a la madre…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaria,

Abg. Marli B. Luna Luna