REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-001061
MOTIVO: (JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA)

Se inició este Asunto con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos CRISOGONO JOSE ROMERO GONZALEZ y MAYERLINE JOSEFINA YEZZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.491.308 y 9.821.635 respectivamente, mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar en beneficio de su hijo OMITIDO CONFORME A LA LEY, de 11 años de edad, se declare como título suficiente para asegurar el Derecho de Propiedad sobre las bienhechurías construidas por los precitados ciudadanos tanto con dinero de su propio peculio como con dinero proveniente de préstamo hipotecario, sobre un terreno de QUINIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (519,98 m2) cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en el documento de propiedad el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, en fecha 02-07-1992, anotado bajo el N:04, folios 14 al 17, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del precitado año, se admitió la misma y se fijó para el día 29-11-2010 la oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anunciado dicho Acto en la referida oportunidad a las puertas del Circuito Judicial de Protección, NO habiéndose constatado la presencia de las partes, ni por sí ni por intermedio de apoderados, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el articulo 514 de la citada Ley Especial, declara: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO, incoado por los ciudadanos CRISOGONO JOSE ROMERO GONZALEZ y MAYERLINE JOSEFINA YEZZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.491.308 y 9.821.635 respectivamente, dada la no comparecencia de éstos a la audiencia y TERMINADO éste mediante Sentencia Oral proferida y publicada en esta misma fecha. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la citada norma. TERCERO: Remítase este Asunto al archivo para su custodia y cuido. Cúmplase Así se Decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Díaz.
La Secretaria

Abg. Marli Luna.

En la misma fecha, siendo las 2:50 pm se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.

La Secretaria


Abg. Marli Luna.