REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
200° y 151°

La Asunción, 23 de Noviembre de Dos Mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-V-2010-000412

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 23-11-2010, de la cual se desprende que los Ciudadanos FABIOLA DE LOS ANGELES PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.393.888 y EDGAR ROJAS ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.005.731, lograron un Acuerdo en las Instituciones Familiares en relación con su hija, el cual quedó establecido en los siguientes términos: Respecto de la PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija, será ejercida conjuntamente por los progenitores, y en relación a la CUSTODIA de la niña (omitido conforme a la ley) será ejercida por la madre, de igual manera ambos padres acordaron que el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS (Bs.200,oo) BOLIVARES MENSUALES en una Cuenta Corriente del Banco Provincial N: 01080046390100091950 a nombre de la madre, y en cuanto a los demás gastos que surjan, serán cubiertos por ambos padres previo acuerdo entre éstos, según lo señalado en el Artículo 365 de la Ley Especial; en lo referente al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres acordaron que el mismo sea AMPLIO y que cualquier situación o recomendación que deba informarse en relación a la ejecución del mismo sea resuelta entre los padres sin intervención de terceros o familiares, y para el caso de que la madre realice viaje fuera del estado Nueva Esparta se lo notifique al padre telefónicamente. Es Todo” En consecuencia, esta Jueza Cuarta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre los ciudadanos FABIOLA DE LOS ANGELES PINTO y EDGAR ROJAS ALCALA identificados en autos, respecto de la a las Instituciones familiares en beneficio de su hija, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada, ASI SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA

Abg. Eudy María Díaz Díaz.

La Secretaria,

Abg. Marli Luna.