REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-001172
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos DIEGO DEIVINSON SALAZAR y YELITZA DEL CARMEN LIZARDO FERRER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.221.975 y V-13.294.079 respectivamente, en beneficio de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY) quien cuenta con cinco (05) años de edad y representados por la Defensora del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Mariño de este Estado, ciudadana CARLA ALEXANDRA GONZÁLEZ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.675.646; los cuales en actas de fecha 09/11/2010, quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… PRIMERO: El padre se compromete voluntariamente a aportarle a su hija, anteriormente identificada, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00) mensuales, esta cantidad será cancelada en CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 150,00) quincenalmente que serán entregados en Efectivo. SEGUNDO: De igual forma el padre conviene en cancelar el 50% de los gastos que se ocasiones por concepto de Calzado, vestido, útiles escolares, uniforme, guardería, medicinas, exámenes de laboratorio, rayos x, gastos médicos en general, recreación, cosméticos y todo lo que requiera su hija. Asimismo el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,00) anualmente por concepto de BONO DE FIN DE AÑO, para lo que puedan requerir su hija por concepto de: Ropa, calzado y juguetes…”. Régimen de Convivencia Familiar “… PRIMERO: El padre buscará a su hija al Colegio los días MIÉRCOLES: a las 04:00p.m. debiendo hacer el retorno el día JUEVES: a las 08:00 a.m. al colegio. De igual manera el padre buscará a su hija los fines de semana cada (15) días, los días (SABADOS) desde las 01:00p.m., debiendo hacer el retorno el día LUNES: A las 08:00a.m.. SEGUNDO: El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de su hija durante el desarrollo de las visitas, respetando de igual forma las horas de descanso y alimentación de la niña. Deberá tener el previo consentimiento de la progenitora en caso de trasladar a la niña a sitio distinto a los señalados. Ambos progenitores compartirán alternadamente y de común acuerdo los periodos de Vacaciones y Navidad…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy María Diaz Diaz
La Secretaria,
Abg. Marli Luna Luna
EMDD/MLL/Yurimar*.-
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