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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 
 La Asunción, 22 de Noviembre de 2010
 Año 200º y 151º
 ASUNTO : OP02-J-2010-001168
 
 Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto,  se observa que la presente trata de  Separación de Cuerpos y Bienes conforme al artículo 189 del Código Civil, cuyo tramite debe llevarse a cabo por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria consagrado en el Título IV, Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de  la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMITE dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley. En tal sentido, siendo que las partes solicitaron a este Tribunal la supresión de la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la LOPNNA, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  por tal motivo, esta  Jueza Cuarta  de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución prescinde de la celebración de dicha audiencia y en razón de lo cual considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES  de los ciudadanos ELIS RAFAEL NUÑEZ NUÑEZ y BELIPZA COROMOTO SALAZAR MARVAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-11.378.511 y V-12.222.099 respectivamente; conforme al Artículo 189 del Código Civil. SEGUNDO: Extinguida la Comunidad de Gananciales con ocasión al presente decreto de separación, ello en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil.  TERCERO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en  lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia,     Responsabilidad     de     Crianza,     Obligación    de   Manutención  y Régimen de Convivencia Familiar del Adolescente  (omitido conforme a la Ley) y los  niños (omitidos conforme a la Ley),   tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN en todos y cada uno de sus términos los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, los cuales se dan por reproducidos en todos y cada uno de sus términos, conforme a la Solicitud presentada por los precitados ciudadanos.  Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas del  presente Decreto y adjúntese a cada uno copia  certificada de la solicitud y  entréguese a los interesados. Cúmplase lo ordenado.-
 La Jueza,                                                                             La  Secretaria
 
 Abg. Eudy Díaz Díaz                                                   Abg. Marli Luna Luna
 
 
 EDD/as.-
 
 
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