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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de  Mediación  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 22 de Noviembre de Dos Mil Diez
 200º y 151º
 ASUNTO: OP02-J-2010-001166
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud del acuerdo de Homologación de Obligación de Manutención, procedente de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: JAVIER JOSE BRITO TARIMUZA y ROBERCY ELENA LOPEZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.545.664 y V-17.898.959 respectivamente, en beneficio de las Hermanas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY),  el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “Los padres voluntariamente acordaron fijar Obligación de Manutención por la cantidad de: QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00.) Mensuales, distribuidos de la siguiente manera: CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,00) SEMANALES en comida. De igual manera la madre de las niñas aportará lo mismo. También se acordó que el padre cubrirá el 50% en Bono Escolar comprendido  en útiles escolares, uniformes y matricula escolar, un 50% en gastos médicos y Bono Navideño comprendido por ropas y regalos se acordó que el padre cubrirá un 50%.”   En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 LA JUEZA,
 
 Abg. Eudy María Díaz Díaz. 	La Secretaria,
 
 Abg. Marli Luna.
 
 EMDD/yg.-
 
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