REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-001156

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoría de los Derechos del Niño y Adolescente del Municipio García de este Estado, entre los ciudadanos Jean Carlos León Hernández y Amadilys María Ortiz Tineo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.335.243 y V-13.192.169, respectivamente, en beneficio de su hijo (omitido conforme a la ley), el cual consta en actas de fecha 27/10/2010, y quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… El señor le depositará al niño la cantidad de Trescientos Setenta Bolívares exactos (Bs. 370,00), de forma fraccionada los días 15 y 30 de cada mes, los cuales serán depositados en la Entidad Financiera Bicentenario en la Cuenta de Ahorros Nº 0141000160001256, asi mismo lo ayudará con los uniformes escolares y el 50% de los gastos médicos…” Régimen de Convivencia Familiar: “… El padre estará con su hijo en épocas decembrina alternándola con la madre del niño. Compartirá con su hijo en horas de la tarde cada vez que viaje a la isla; y en vacaciones escolares estará un mes con su hijo llevándoselo y luego retornándolo al hogar de la madre del niño, permitiendo comunicación…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy María Diaz Diaz

La Secretaria,

Abg. Marli Luna