REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-001149
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por los ciudadanos Edixon Eugenio González Coronado y Groysabel del Valle Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.241.988 y V-12.921.482 respectivamente, en beneficio de sus hijos los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “PRIMERO: El padre le entregara a la madre los días Quince (15) y treinta (30) de cada mes, la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bf. 250,00), para un total de Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bf. 500,00) mensuales. SEGUNDO: Asimismo se compromete a aportar el 50% correspondiente a gastos extracátedra, medicina, transporte, ropa, entre otros, como corresponde en un Bono Escolar y Navideño...” Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre compartirá con sus hijos los días Domingo de 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. en caso de no poder asistir le avisara a la madre de los niños, respetando y garantizando el padre los Derechos y Deberes establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que asisten a sus hijos…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaria,
Abg. Marli B. Luna Luna
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